Norma Legal Oficial del día 14 de diciembre del año 2019 (14/12/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 56

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NORMAS LEGALES

Sábado 14 de diciembre de 2019 /

El Peruano

para Reos Libres de Lima, recaída en el Expediente N° 6098-2002, que declaró fundada la solicitud de extinción de la referida condena, y, en consecuencia, dispusieron tener por no pronunciada la condena, por lo que considera que no se puede realizar una aplicación retroactiva del artículo 113 de la LOE al caso del candidato Glicerio Bayona Saavedra. CONSIDERANDOS Con relación al principio de congruencia procesal 1. El principio de congruencia, constitucionalmente protegido, tiene como contenido que la pretensión que formulen las partes delimita el objeto del pronunciamiento, proscribiéndose, por tanto, los pronunciamientos infra, citra, supra y extra petita. En tal sentido, la aplicación del principio de congruencia a la labor jurisdiccional establece límites para el juzgador y los accionantes, siendo que en el primer caso se limita el objeto materia de decisión, y en el segundo, se limita la facultad recursiva del accionante a los fundamentos de su pretensión. 2. Asimismo, con relación al principio de congruencia procesal, el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente en la sentencia recaída en el Expediente N° 02605-2014-PA/TC: Sobre la infracción a los principios de congruencia y preclusión procesal 9. Este Tribunal Constitucional ha señalado que el principio de congruencia es uno que rige la actividad procesal, y obliga al órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre las pretensiones postuladas por los justiciables (STC Exp. 1300-2002-HC/TC, Fundamento 27). Dicho principio garantiza que el juzgador resuelva cada caso concreto sin omitir, alterar o exceder las pretensiones formuladas por las partes (STC Exp. 7022-2006-PA/TC, Fundamento 9). 3. Por consiguiente, en aplicación del principio de congruencia procesal, corresponde al tribunal revisor pronunciarse respecto a los agravios contenidos en el escrito de impugnación y su decisión debe enmarcar sus efectos al caso en concreto, y en la etapa en que se encuentre. 4. Por otro lado, teniendo en cuenta que los procesos jurisdiccionales electorales, como es el caso del proceso de ECE 2020, están constituidos por una serie continua y concatenada de actos previstos en las leyes electorales, se advierte que el principio de congruencia procesal adquiere en estos especial importancia, en tanto su optimización, junto con la de los principios de preclusión, celeridad procesal y seguridad jurídica, permiten el regular transcurso de las etapas del calendario electoral y, por ende, el ordenado desarrollo del proceso electoral en sí mismo. Análisis del caso concreto 5. En el caso concreto, conforme a los antecedentes detallados, la cuestión versa estrictamente sobre la exclusión de un candidato por omitir información en su DJHV y por estar incurso en el impedimento previsto en el último párrafo del artículo 113 de la LOE (incorporado por el artículo 1 de la Ley N° 30717, publicada el 9 enero 2018). 6. Por consiguiente, en irrestricto respeto de los principios de debido proceso, congruencia, y debida motivación de las resoluciones jurisdiccionales, corresponde evaluar la cuestión en discusión introducida por el recurrente con la interposición de su recurso de apelación, la que únicamente versa sobre la exclusión de un candidato, mas no sobre cuestionamientos relacionados con el proceso de democracia interna de la organización política, lo cual implicaría una observación ya no solo a una candidatura en particular, sino que pondría en discusión la procedencia de la lista de candidatos que ya se encuentra admitida o inscrita. 7. En ese sentido, de los documentos que obran en el expediente, se observa que, luego de que se llenó y

guardó los datos (información) requeridos en el Formato Único de DJHV del Candidato, este fue impreso, para que el candidato Glicerio Bayona Saavedra ponga su firma y huella dactilar del índice derecho en cada una de las páginas, dando la conformidad de la información que declaraba, bajo juramento, registrándose así en su DJHV que el candidato no tenía información por declarar en el rubro VI. Relación de Sentencias. 8. Por ello, el argumento del apelante referido al presunto error material del digitador de la organización política al momento de ingresar los datos declarados por el candidato aludido, carece de sustento fáctico que lo ampare y debe ser desestimado. 9. Asimismo, con relación al argumento de que los antecedentes penales o policiales del candidato Glicerio Bayona Saavedra no contengan registro alguno respecto a la sentencia omitida, no enerva de modo alguno la obligación de la organización política y del candidato de consignar el íntegro de sentencias penales condenatorias en su contra, incluso las rehabilitadas, si tenemos en cuenta que el JEE evalúa no solo la veracidad de los datos declarados, sino también, si los candidatos incurren en alguno de los impedimentos para postular contemplados en la LOE, como en el caso concreto, en el cual el referido candidato incurrió también en el impedimento establecido en el artículo 113 de dicho dispositivo. 10. Por otro lado, el apelante refiere que el artículo 113 de la LOE no puede aplicarse de forma retroactiva al caso del candidato Glicerio Bayona Saavedra, pues su delito ya se encontraba rehabilitado. 11. Al respecto, la Ley N° 30717, publicada el 9 de enero de 2018, incorporó el impedimento establecido en el artículo 113 de la LOE, atribuido al candidato mencionado. Asimismo, no existe una aplicación retroactiva del impedimento antes mencionado, respecto a la pena impuesta en contra del candidato, por dos motivos: i) No nos encontramos dilucidando un proceso penal en el cual se debe aplicar el tipo penal vigente al momento de los hechos imputados, salvo que la norma posterior beneficie al imputado, pues el presente proceso es uno de carácter electoral en el cual no se evalúa la conducta sustantiva o procesal del candidato en el proceso penal que lo condenó, sino, únicamente, se está evaluando que la condena por el delito doloso de peculado, aun cuando esta se encuentra rehabilitada, constituye un impedimento legal por el cual aquel no puede postular como candidato en los presentes comicios. ii) La irretroactividad obliga al operador jurídico a no aplicar una nueva norma a hechos acaecidos antes de su entrada en vigencia, lo que no ocurre en el presente caso, en el cual se está aplicando al candidato el impedimento establecido en el artículo 113 de la LOE, vigente desde el 9 de enero de 2018, a un nuevo supuesto de hecho, esto es, a la postulación como candidato electoral presentada el 18 de noviembre de 2019. 12. Cabe agregar que, bajo la teoría de los hechos cumplidos, constitucionalmente amparada, resulta legítimo que se aplique el impedimento establecido en el artículo 113 de la LOE a los candidatos que postularían en las ECE 2020, sobre todo porque este nuevo impedimento regiría, desde su publicación (9 de enero de 2018), situaciones y relaciones jurídicas que aún no había nacido, porque aún no se había realizado la convocatoria a dichas ECE 2020, ni se había publicado su cronograma. 13. En mérito a ello, no es cuestionable que, bajo la teoría de los hechos cumplidos, por la cual se rige la aplicación temporal normativa en nuestro ordenamiento jurídico, en el momento en que una ley entra en vigor, despliegue sus efectos normativos y deba ser aplicada a toda situación subsumible en su supuesto de hecho. Precisamente, en el caso concreto, tenemos que el impedimento de postulación en el cual incurrió el demandante ya se encontraba vigente cuando fue publicada la convocatoria a las ECE 20202 y cuando se aprobó el Cronograma Electoral3 para los presentes comicios, lo que acarrea, en buena cuenta, que al momento de presentar la solicitud de inscripción de listas de candidatos, la organización política y el propio candidato, Glicerio Bayona Saavedra, tenían pleno

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