Norma Legal Oficial del día 14 de diciembre del año 2019 (14/12/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 59

El Peruano / Sábado 14 de diciembre de 2019

NORMAS LEGALES

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caso, la suspensión es declarada hasta que no haya recurso pendiente de resolver y el proceso se encuentre con sentencia consentida o ejecutoriada. De ser absuelto en el proceso penal, el suspendido reasumirá el cargo, caso contrario, el concejo municipal declarará su vacancia. 6. Como se advierte, la citada causal contempla el supuesto de hecho a partir del cual se debe separar temporalmente de su cargo a la autoridad sobre quien pesa una sentencia condenatoria expedida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad, aun cuando esta no se encuentre firme. Esto se explica porque, al margen del resultado final del proceso penal, la imposición de una sentencia condenatoria a una autoridad puede quebrar la estabilidad del concejo municipal. 7. Precisamente, dicho rasgo diferencia a la causal de suspensión invocada de la causal de vacancia establecida en el artículo 22, numeral 6, de la LOM, la cual señala que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por "condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad". Así, mientras para declarar la vacancia se requiere que la sentencia esté firme, para la suspensión solo que haya sido expedida en segunda instancia. 8. En tal sentido, cuando se trata de sentencia condenatoria por delito doloso dictada en contra del alcalde o regidor, la norma diferencia dos causales distintas: una para declarar la suspensión y otra para disponer la vacancia del cargo. La primera produce la separación temporal del cargo, ya que la sentencia condenatoria ha sido impugnada; mientras que la segunda supone el alejamiento definitivo, por cuanto la sentencia ya adquirió firmeza. En la suspensión, la autoridad afectada puede reasumir el cargo, en caso de ser absuelta por el órgano judicial; sin embargo, en la vacancia no existe esta posibilidad. Análisis del caso concreto 9. En el presente caso, como se ha señalado, el Concejo Provincial de Cusco, a través del Acuerdo Municipal N° 58-2019-MPC, de fecha 31 de julio de 2019, rechazó la solicitud de suspensión presentada contra el alcalde Víctor Germán Boluarte Medina por la causal de sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad, establecida en el artículo 25, numeral 5, de la LOM. 10. Del mencionado acuerdo de concejo, se advierte que esta decisión de la entidad edil se debió, esencialmente, al argumento de que la sentencia que se le impuso al citado alcalde tiene carácter de suspendida, por lo que este no tiene ningún impedimento para desplazarse al local de la municipalidad para ejercer su cargo. 11. Al respecto, se aprecia de los actuados que, en cuanto a la situación jurídica de Víctor Germán Boluarte Medina, existe un proceso penal (Cuaderno N° 1084-2011-65-1001-JR-PE-04) en el que se han emitido los siguientes pronunciamientos: a) Resolución N° 68-2019 (sentencia), de fecha 10 de febrero de 2019 (fojas 59 a 219), con la cual el Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Cusco lo condenó como autor "del delito contra el patrimonio, en la figura de fraude en la administración de personas jurídicas, administración fraudulenta, previsto en el Artículo 198.8 del Código Penal", en agravio del Colegio de Abogados de Cusco, por lo que le impuso dos (2) años de pena privativa de la libertad, suspendida por el periodo de prueba de un (1) año. b) Resolución N° 80 (sentencia de vista), de fecha 17 de mayo de 2019 (fojas 36 a 57), mediante la cual la Primera Sala Penal de Apelaciones de Cusco confirmó la sentencia condenatoria impuesta al alcalde en cuestión. Sin embargo, revocó el extremo de la pena y, reformándola, le impuso un (1) año de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el mismo plazo. 12. Frente a esta situación, le corresponde a este Supremo Tribunal Electoral evaluar si la autoridad cuestionada se encuentra o no incursa en la causal de suspensión, establecida en el numeral 5 del artículo

25 de la LOM, sobre la base de la documentación y la información remitidas por el órgano judicial y la decisión tomada por el concejo municipal. 13. Así, en primer lugar, de la revisión de los actuados, es incuestionable que Víctor Germán Boluarte Medina cuenta con una sentencia con pena privativa de la libertad por delito doloso emitida en segunda instancia, hecho que constituye, de modo indefectible, causal de suspensión de su cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial de Cusco. Por tal motivo, no se puede discutir ni desconocer su situación jurídico-penal, sobre todo, si la propia Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Cusco ha remitido a esta sede electoral las copias certificadas de las dos resoluciones que contienen dicha sentencia condenatoria. 14. Por consiguiente, está plenamente acreditado que el referido alcalde sí está incurso en la causal de suspensión, prevista en el numeral 5 del artículo 25 de la LOM, pues cuenta con una condena, expedida en segunda instancia, por delito doloso con pena privativa de la libertad, hecho que, además, constituye una causal de comprobación objetiva de suspensión establecida en la ley, por cuanto se trata de un mandato efectuado por un juez competente, en doble instancia, en el marco de un proceso judicial regular, en aplicación de la ley penal pertinente y en cumplimiento de los principios procesales de dicha materia. 15. Ahora, respecto del argumento que indica que el alcalde en cuestión no tiene impedimento físico alguno para desplazarse al local de la municipalidad y ejercer su cargo, debe señalarse que este hecho podría desvirtuar la configuración de la causal de suspensión tipificada en el artículo 25, numeral 3, de la LOM, esto es, "por el tiempo que dure el mandato de detención", pero no para la causal de autos. En esta, no interesa si la sentencia impone pena privativa de la libertad efectiva o suspendida, sino simplemente que haya sido expedida en segunda instancia. 16. Por otro lado, es menester recordar que el tercer párrafo del artículo 25 de la LOM dispone que "la suspensión es declarada hasta que no haya recurso pendiente de resolver y el proceso se encuentre con sentencia consentida o ejecutoriada [énfasis agregado]". Conviene precisar que el vocablo "hasta", según el Diccionario de la lengua española, es una preposición que indica el límite final de una trayectoria en el espacio o en el tiempo. En tal sentido, la norma citada señala que la suspensión debe ser impuesta a la autoridad condenada hasta el día en que no haya recurso pendiente de pronunciamiento por el Poder Judicial y la sentencia esté consentida o ejecutoriada. 17. Justamente, conforme lo establece el citado dispositivo, cuando en el proceso penal no haya recurso pendiente de resolver y la sentencia esté consentida o ejecutoriada, si el pronunciamiento del Poder Judicial dispone la absolución, la autoridad suspendida reasumirá el cargo, en caso contrario, el concejo municipal deberá declarar su vacancia. 18. Por lo expuesto, apreciando los hechos con criterio de conciencia, conforme a lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, este Supremo Tribunal Electoral concluye que Víctor Germán Boluarte Medina ha incurrido en la causal de suspensión prevista en el artículo 25, numeral 5, de la LOM, motivo por el cual, debe declararse fundado el recurso de apelación de autos. 19. En consecuencia, conforme lo dispone el artículo 24 de la LOM, el burgomaestre debe ser reemplazado por el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral. Por tal motivo, corresponde convocar a Ricardo Valderrama Fernández, identificado con DNI N° 23893419, para que asuman, provisionalmente, el cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial de Cusco, en tanto se resuelve la situación jurídica de Víctor Germán Boluarte Medina. 20. Asimismo, para completar el número de regidores, respetando la precedencia establecida en su propia lista electoral, debe convocarse a Melina Farfán Huamán, identificada con DNI N° 77322690, candidata no proclamada de la organización política Movimiento Regional Tawantinsuyo, a fin de que asuma, de modo

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