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71 NORMAS LEGALES Sábado 14 de diciembre de 2019 El Peruano / proceso de formación de la voluntad popular, permite a la ciudadanía conocer, entre otros, la situación económica y fi nanciera del candidato sobre la cual inicia el fi nanciamiento de su campaña; en este sentido, el llenado de este rubro en la DJHV, por parte del candidato, reviste particular importancia; así, dicha información debe ser consignada de forma clara, diligente y oportuna, conforme al el principio de veracidad y transparencia a fi n de optimizar los mecanismos que garantizan un voto informado y de conciencia. 5. En atención a lo señalado, se requiere que los candidatos consignen sus datos referidos a los bienes y rentas en el Formato Único de DJHV de forma oportuna y veraz; caso contrario, no solo pueden verse impedidos de postular en la etapa de inscripción de listas, sino que pueden ser retirados de la contienda electoral luego de admitirse a trámite su solicitud de inscripción, como consecuencia de la aplicación del artículo 38 del Reglamento que sanciona con la exclusión a los candidatos que omitan o introduzcan información falsa en su DJHV. De la exclusión y sus efectos6. El artículo 38 del Reglamento establece que el Jurado Electoral Especial dispone la exclusión de un candidato hasta treinta (30) días calendario antes de la fecha fi jada para la elección, cuando advierta la omisión de la información referida a las sentencias condenatorias, o respecto de la relación de bienes, rentas e ingresos percibidos por el candidato. El Jurado Electoral Especial resolverá la exclusión previo traslado al personero legal de la organización política, para que presente los descargos en el plazo de un (1) día calendario. Análisis del caso concreto 7. En el presente caso, la candidata Jenny Mávila Rosales Rímac fue excluida del proceso electoral por omitir consignar en su DJHV el bien inmueble consignado en la Partida Registral N° 11001334 del Registro de Propiedad Inmuebles de la Zona Registral VII-Sede Huaraz. 8. Con relación a dicha exclusión, el impugnante señala que la candidata no ha tenido intención dolosa de querer omitir información respecto al bien inmueble que no declaró en su oportunidad y que los bienes inmuebles de los que es titular gozan de publicidad registral, por lo que no existe intención de engañar al electorado u ocultar información para hacerlo incurrir en error al momento de efectuar su derecho de voto. 9. Al respecto, de la revisión del Formato Único de DJHV de Jenny Mávila Rosales Rímac, candidata de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social, se aprecia que, en el acápite VIII, correspondiente a la Declaración Jurada de Ingresos, Bienes y Rentas, rubro Bienes Inmuebles del Declarante y Sociedad de Gananciales y el acápite IX, de Información Adicional, consta que la referida candidata declaró ocho (8) bienes inmuebles, consignados en las Partidas Registrales N° 02188513, N° 02198827, N° 02201651, N° 02216431, N° 02226442, N° 02228747, N° 11066544 y N° 11091438, sin embargo habría omitido declarar el bien inmueble consignado en la Partida N°11001334. En tal sentido, se advierte omisión de información respecto a dicho bien inmueble. 10. Si bien argumenta, que en atención al principio de publicidad de los Registros Públicos, se estima que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones, por lo que carece de objeto no consignar información de bienes que pueden ser conocidos en determinada oportunidad, a juicio de este Supremo Tribunal Electoral, todo candidato que pretenda su postulación e intervenga en un proceso electoral que conlleve su acceso a un cargo público, debe adecuar su conducta a las disposiciones previstas en la norma electoral. 11. Siendo así, resulta inexorable la aplicación del artículo 38 del Reglamento, por cuanto dicha norma sanciona, sin realizar excepción alguna, con la exclusión, la omisión de información relacionada con los bienes y rentas de los candidatos, máxime si dicha información omitida es información obligatoria que la candidata debió consignar al momento de presentar su DJHV para el trámite de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, y si bien señala que como precandidata presentó ante su organización política la relación de sus bienes muebles e inmuebles, tales argumentos no resultan idóneos para absolver las observaciones señaladas en esta instancia. 12. En ese sentido, dicha medida resulta razonable en tanto que las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular; y, en razón a ello, se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea ineludiblemente el establecimiento de mecanismos de prevención general como la imposición de sanción de exclusión. 13. Por lo tanto, se concluye que la candidata Jenny Mávila Rosales Rímac, omitió declarar el bien inmueble inscrito en la Partida Registral N° 11001334 del Registro de Propiedad Inmueble de la Sunarp. 14. Finalmente, con relación al criterio contenido en las Resoluciones N° 2189-2014-JNE, y N° 0365-2016-JNE sobre los principios de relevancia y trascendencia para determinar la exclusión, es menester indicar que, este Pleno adoptando un criterio independiente y ya establecido además en las Resoluciones N° 2645- 2018-JNE y N° 0351-2019/JNE, que señalan un análisis especial en cada caso concreto, determina que estos no alcanzan al candidato excluido, pues, conforme a los considerandos expuestos, no existe medio de prueba alguno que acredite que la candidata tuvo la plena intención de declarar el bien omitido en su DJHV, máxime si no se ha veri fi cado actividad probatoria mínima que permita contrastar su argumento respecto a la información omitida. 15. En consecuencia, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la citada organización política y confi rmar la resolución venida en grado en los extremos apelados. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVEArtículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Joseph Antonio Cano Justiniano, personero legal alterno de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00169-2019-JEE-HRAZ/JNE, del 2 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz, en el extremo que resolvió excluir a Jenny Mávila Rosales Rímac, candidata de la referida organización política, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVACHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1837232-7