Norma Legal Oficial del día 17 de diciembre del año 2019 (17/12/2019)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 56

56
De la exclusión y sus efectos

NORMAS LEGALES

Martes 17 de diciembre de 2019 /

El Peruano

6. El artículo 38 del Reglamento establece que el JEE dispone la exclusión de un candidato hasta treinta (30) días calendario antes de la fecha fijada para la elección, cuando advierta la omisión de la información referida a las sentencias condenatorias, o respecto de la relación de bienes, rentas e ingresos percibidos por el candidato. El JEE resuelve la exclusión previo traslado al personero legal de la organización política, para que presente los descargos en el plazo de un (1) día calendario. Análisis del caso concreto 7. En el presente caso, la candidata Glenda Bardales Rodríguez fue excluida del proceso electoral por omitir consignar en su DJHV el bien inmueble consignado en la Partida Registral Nº 55001937, del Registro de Propiedad Inmueble de Zona Registral VIISede Pucallpa. 8. De la revisión del Formato Único de DJHV de Glenda Bardales Rodríguez, candidata de la organización política Partido Político Contigo, se aprecia que, en el acápite VIII correspondiente a la Declaración Jurada de Bienes y Rentas, rubro Bienes Inmuebles del Declarante y Sociedad de Gananciales, consta que señaló no tener información por declarar; sin embargo, conforme a los actuados y la consulta realizada en el SIJE- Sunarp, se advierte que es propietaria de un bien inmueble, por lo que se verifica que omitió declarar la propiedad inscrita en la partida registral mencionada. 9. En apelación, el recurrente señala que el JEE no evaluó su escrito de descargo y que lo declaró extemporáneo, sin advertir que la notificación de la Resolución Nº 00119-JEE-CPOR/JNE, de fecha 29 de noviembre de 2019, por la cual se requirió absolver el traslado, adolece de vicio; pues se le habría notificado la Resolución Nº 00120-2019-JEE-CPOR/JNE de fecha 29 de noviembre de 2019, que corresponde al traslado de observación de omisión de información de la DJHV de Gustavo Alonso Celi Pezo, candidato de la referida organización política, y no al requerimiento de la candidata en mención, por ello, al tratarse de resolución distinta, manifiesta que no pudo cumplir con el requerimiento dentro del plazo establecido. 10. Al respecto, sin perjuicio de que este Supremo Tribunal Electoral entiende que conforme al artículo 176 del Código Procesal Civil, cualquier cuestionamiento sobre la validez de la notificación debió realizarse en la primera oportunidad de advertida esta, esto es, en primera instancia, en ejercicio de sus facultades de revisión, considera pertinente expresar algunos fundamentos. 11. En primero orden, el derecho a la defensa se encuentra reconocido en el artículo 139.14 de la Constitución, cuyo texto establece "el principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso". 12. Sobre ello, en la Sentencia del Tribunal Constitucional 5871-2005-P/TC se ha sostenido que el derecho de defensa "(...) se proyecta (...) como un principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes de un proceso o de un tercero con interés (...). La observancia y respecto del derecho es consustancial a la idea de un debido proceso que tiene en el respeto de la dignidad humana al primero de sus valores. Por su propia naturaleza, el derecho de defensa es un derecho que atraviesa transversalmente a todo el proceso judicial, cualquiera sea su materia". 13. Por ello, la posibilidad de su ejercicio presupone, en lo que aquí interesa, que quien participa de un proceso tenga conocimiento, previo y oportuno, de los diferentes actos procesales que los pudiera afectar, a fin de que tenga la oportunidad de ejercer, según la etapa de que se trate, los derechos procesales que correspondan. 14. En el caso concreto, en autos obra la Notificación Nº 8915-2019-CPOR, de fecha 30 de noviembre de

2019, dirigido a Andrés Berta Ríos, personero legal del Partido Político Contigo, con dirección en jirón Tarapacá 527-Ucayali, Coronel Portillo-Callería, en el que se consigna como anexo "copia de Resolución Nº 00119-2019-JEE-CPOR/JNE", válidamente recibido por Gisell Sañes Hernández, identificada con DNI Nº 00127314, con fecha 1 de diciembre de 2019, a horas 12:15; por lo que se advierte una correcta notificación. 15. Ahora bien, obra en el expediente el escrito ECE 2020001212003, mediante el cual, el personero de la organización política presentó sus descargos respecto a la omisión de información de DJHV de la candidata en mención. De su contenido no se advierte que haya tenido intención de informar al JEE del presunto vicio alegado en esta instancia, tampoco cuestionamiento sobre la validez del acto procesal, ni obra escrito alguno con el que devuelva la cédula de notificación que, según refiere, contenía la Resolución Nº 120-2019-JEE-CPOR/JNE y no la Resolución Nº 119-2019-JEE-CPOR/JNE. 16. En consecuencia, este órgano colegiado determina que la alegada falta de notificación no tiene asidero alguno, pues conforme a la constancia de notificación de autos, el JEE notificó válidamente la resolución de traslado de observaciones que desconoce el recurrente, por lo que, el agravio invocado, deviene en insubsistente. En ese sentido, en tanto la candidata y la organización política tenían conocimiento del traslado y requerimiento del JEE, la subsanación o presentación de descargos en el plazo otorgado, constituyen responsabilidad de los mencionados. 17. Por otro lado, con relación a los presuntos errores en la notificación que estaría cometiendo el JEE, en otros procedimientos de inscripción de lista de candidatos para los presentes comicios electorales, es menester señalar que tales cuestionamientos sobre la validez de actos procesales corresponden al derecho de las organizaciones políticas que se consideren afectadas, por lo que estas deberán hacerlas valer ante la instancia pertinente y en la vía procesal que corresponda. 18. Por lo expuesto, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la citada organización política y confirmar la resolución venida en grado en los extremos apelados. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Andrés Berta Ríos, personero legal de la organización política Partido Político Contigo; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00174-2019-JEE-CPOR/JNE, del 6 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo, en el extremo que resolvió excluir a Glenda Bardales Rodríguez, candidata de la referida organización política, por el distrito electoral de Ucayali, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1837705-17

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.