Norma Legal Oficial del día 17 de diciembre del año 2019 (17/12/2019)


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NORMAS LEGALES

Martes 17 de diciembre de 2019 /

El Peruano

sin embargo, ha omitido declarar los bienes inmuebles consignados en las Partidas Registrales Nº 57818234, Nº 55349517 y Nº 55349516 3. Al respecto, el recurrente señala que la declaración de exclusión se realizó sin evaluar los descargos realizados, y sin señalar medio probatorio que acredite que la candidata tuvo intención de ocultar información en su DJHV. 4. Sobre el particular, obra en autos el escrito de descargo y ampliación de este, de fecha 4 de diciembre de 2019, mediante el cual se señala expresamente "por una omisión involuntaria" no se habrían consignado los bienes inmuebles objeto de fiscalización. 5. Sin embargo, del análisis de los documentos anexos a dicho escrito, y los ofrecidos en el recurso de impugnación, se advierte que la candidata adquirió la propiedad inmueble ubicada en Mz J12, Lt 20, Urbanización Mariscal Cáceres de San Juan de Lurigancho, con partida Registral Nº 57818234, en 1990; la propiedad inmueble ubicada en Mz J12, Lote 19, Urbanización Mariscal Cáceres de San Juan de Lurigancho, inscrita en la Partida Registral Nº 55349517, en 2003; y, la propiedad inmueble ubicado en Mz. 43, Lt3 en el Centro Poblado La Florida del distrito Nuevo Imperial, Cañete, en 2009, inscrita en la Partida Registral Nº 55349516. Así, se advierte que la candidata tenía pleno conocimiento de la existencia de estos bienes inmuebles cuya omisión se cuestiona. 6. Por consiguiente, dichas propiedades constituyen información obligatoria que la candidata debió consignar al momento de presentar su DJHV para el trámite de la solicitud de inscripción de lista de candidatos. Por ello, la omisión advertida es de entera responsabilidad suya, por lo que, este órgano colegiado no advierte argumento objetivo ni documento alguno que enerve la aplicación del artículo 38 del Reglamento, verificándose, por el contrario, un razonamiento suficiente por parte del JEE para disponer su exclusión. 7. Por otra parte, de la revisión de actuados, se advierte que la candidata en mención habría consignado información errónea respecto a sus bienes muebles, los cuales fueron advertidos en su oportunidad mediante el Informe Nº 011-2019-RCGP-FHV-JEE-HUANCAVELICA/ JNE, de fecha 26 de noviembre de 2019. 8. Sobre ello, se debe señalar, que en la medida que tanto el JEE como este órgano electoral han determinado que la candidata en mención omitió consignar información sobre los bienes inmuebles de su titularidad, sin acreditar causa objetiva que justifique tal acto, más allá del alegado "error involuntario", por lo que corresponde su exclusión, resulta inoficioso emitir pronunciamiento en esta instancia respecto a la información imprecisa consignada en el rubro VIII, Ítem bienes muebles de la DJHV de la candidata, criterio adoptado también por el JEE, conforme se advierte de la Resolución Nº 0140-2019-JEE-HVCA/JNE, del 7 de diciembre de 2019, que responden a la observancia de los principios de celeridad y eficiencia del proceso. 9. Por otro lado, el impugnante señala que el JEE no ha tomado en cuenta los principios de debido proceso, razonabilidad y tipicidad que rigen todo procedimiento sancionador, por lo que no existe norma para sancionar la exclusión de la referida candidata; así como los principios de trascendencia y relevancia. 10. Sobre ello, se debe señalar que el presente proceso electoral se rige por las normas establecidas en la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, y en el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, aprobado mediante Resolución Nº 156-2019-JNE, y que revisados los actos procesales realizados dentro del presente expediente, se advierte la existencia de un debido proceso así como la razonabilidad de la medida, en tanto que la emisión de pronunciamientos fueron realizada en virtud a los datos objetivos que conforman la instancia y los fundamentos de defensa y contradicción incorporados por la organización política y valorados por el JEE; así como tipicidad, en la media que las sanción de exclusión se encuentra regulada en las normas antes señaladas, por lo que estos alegatos devienen en insubsistentes. 11. Finalmente, respecto a los principios de transcendencia y transparencia, se tiene a bien señalar que las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular; y, en razón a ello, se requiere no solo optimizar el principio de transparencia

en torno a estas, sino también que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea ineludiblemente el establecimiento de mecanismos de prevención general como la imposición de sanción de exclusión. 12. Por lo expuesto, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la citada organización política y confirmar la resolución venida en grado en los extremos apelados. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Alan Oré Justiniano, personero legal de la organización política Perú Patria Segura; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00140-2019-JEE-HVCA/JNE, del 7 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica, en el extremo que resolvió excluir a Doris Irene Mitacc Pariona, candidata de la referida organización política, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1837705-15

Confirman resolución que dispuso la exclusión de candidato por el distrito electoral de Cajamarca
RESOLUCIÓN N° 0413-2019-JNE Expediente N° ECE.2020003311 CAJAMARCA JEE CAJAMARCA (ECE.2020002006) ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020 RECURSO DE APELACIÓN Lima, dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Manuel Jesús Chacha Vargas, personero legal titular de la organización política Unión por el Perú, en contra de la Resolución N° 00247-2019-JEECAJA/JNE, de fecha 9 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cajamarca, que dispuso la exclusión de Dionicio Bernal Cabrera, candidato de la citada organización política por el distrito electoral de Cajamarca, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. ANTECEDENTES El 17 de noviembre de 2019, Manuel Jesús Chacha Vargas, personero legal titular de la organización política Unión por el Perú, presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la citada organización política por el distrito electoral de Cajamarca, para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, la cual fue admitida por la Resolución N° 00076-2019-JEE-CAJA/JNE, de fecha 26 de noviembre de 2019, e inscrita a través de la Resolución N° 00138-2019-JEE-CAJA/JNE, de fecha 30

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