Norma Legal Oficial del día 17 de diciembre del año 2019 (17/12/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 44

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NORMAS LEGALES

Martes 17 de diciembre de 2019 /

El Peruano

los candidatos, con el fin de disuadir a los candidatos de consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción. 7. En ese sentido, se requiere que los candidatos optimicen el principio de transparencia al consignar sus datos en el Formato Único de DJHV, en caso contrario, no solo pueden verse impedidos de postular en la etapa de inscripción de listas, sino también luego de admitirse a trámite su solicitud como consecuencia de la aplicación del numeral 23.5 del citado artículo 23 de la LOP, que, en caso de incorporación de información falsa o la omisión de información, concordante con el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento, indica que sean sancionados con la exclusión los candidatos que omitan o introduzcan información falsa en su DJHV. Análisis del caso concreto 8. En el presente caso, es materia de cuestionamiento, a través de la exclusión, la candidatura de Juan Torres Ríos al cargo de congresista por el distrito electoral de Madre de Dios, debido a que omitió consignar, en su Formato Único de DJHV, el bien mueble inscrito en los Registros Públicos, con la Partida Registral N° 60509025, de placa N° X19046. 9. En ese sentido, de los documentos que obran en el expediente, se observa que, luego de que se llenó y guardó los datos (información) requeridos en el Formato Único de DJHV, este fue impreso para que el candidato ponga su firma y huella dactilar del índice derecho en cada una de las páginas, dando la conformidad de la información que declaraba, bajo juramento, respecto a su hoja de vida, de acuerdo con el literal d del artículo 15 del Reglamento1. 10. Ahora bien, de la revisión del precitado formato, en el acápite VIII - Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas, en el rubro Bienes Muebles del Declarante y Sociedad de Gananciales, se aprecia que el candidato consignó solo un bien mueble, esto es, una moto con placa N° 19797X; no obstante, no declaró el bien mueble registrado a su nombre con la Partida Registral N° 60509025. 11. Al respecto, el recurrente aduce que el bien mueble con Partida Registral N° 60509025 no fue declarado en su DJHV por error involuntario, más aún si dicho bien, actualmente, tiene otro propietario, al haberse materializado la garantía en que se constituía. Empero, el recurrente no adjunta medio probatorio alguno que acredite, de manera fehaciente, lo que afirma. 12. De la revisión en la consulta vehicular, vía web2 de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos Sunarp, se observa lo siguiente:

esta circunstancia no permite acreditar, de manera fehaciente, lo manifestado por el recurrente. 13. Además, cabe destacar que en este tipo de proceso no se discute la condición del vehículo, sino la información oportuna y veraz respecto a todos los bienes que son propiedad de un candidato, que debe ser declarada al momento de solicitar la inscripción. En el caso concreto, el candidato tuvo la oportunidad para precisar y/o adicionar la información que estimaba necesaria en el rubro IX Información Adicional de su DJHV; sin embargo, no lo hizo. 14. Es necesario precisar que las organizaciones políticas también se erigen como instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, por lo que deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo observar cabalmente las obligaciones establecidas por las normas electorales, máxime si se tiene como fin que los electores conozcan quiénes son las personas que, eventualmente, los van a representar en uno de los poderes del Estado como lo es el Legislativo. 15. Finalmente, resulta pertinente indicar que la anotación marginal fue solicitada por la organización política Podemos Perú, en el escrito de apelación del 12 de diciembre de 2019, como consecuencia del emplazamiento realizado por el JEE, mas no como iniciativa de parte de la referida organización política. 16. En suma, dado que el candidato cuestionado no consignó la información requerida por ley en su DJHV, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Raúl Andy Huanaco Huanca, personero legal titular de la organización política Podemos Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00189-2019-JEE-TBPT/JNE, del 8 de diciembre de 2019, que dispuso excluir a Juan Torres Ríos, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Madre de Dios, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General

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Artículo 15.- Presentación del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida [...] d. Presentarlo con huella dactilar del índice derecho y firma del candidato en cada una de las páginas. Asimismo, dicha impresión también debe estar firmada en cada una de las páginas por el personero legal de la organización política.

Es así que, se visualiza que dicho bien se encuentra registrado a nombre del referido candidato. Así las cosas,

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