Norma Legal Oficial del día 17 de diciembre del año 2019 (17/12/2019)


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NORMAS LEGALES

Martes 17 de diciembre de 2019 /

El Peruano

referida organización política, y si bien fue revocada mediante Resolución Nº 0226-2019-JNE, se dispuso la continuación del trámite, con el objeto de que el JEE efectúe la calificación de dicha solicitud, y no así un pronunciamiento de autorización de anotación marginal o incorporación de información en la DJHV del candidato como mal entiende el recurrente, que, en el caso concreto, no corresponde esta instancia. 13. Asimismo, obra en el expediente, el Informe Nº0052019-EMC-FHV-CORONELPORTILLO-JNE, de fecha 29 de noviembre de 2019, mediante el cual, el fiscalizador de DJHV adscrito al JEE, concluye que el candidato Abel Vásquez Panduro omitió consignar información en el rubro VIII de su DJHV, proveído mediante Resolución Nº 0122-2019-JEE-CPOR/JNE en la misma fecha. 14. De igual modo, se tiene el escrito de solicitud de anotación marginal de DJHV del referido candidato, presentada ante el JEE con fecha 2 de diciembre de 2019, mediante el cual señala que por un error involuntario no se consignó el vehículo de placa NY38749, el cual no se encuentra en su poder debido a que quedó inutilizado y en estado inservible. 15. De esta secuencia de actos procesales, resulta posible afirmar que el pedido de anotación marginal al que se refiere el candidato fue realizado con fecha posterior a la presentación de solicitud de inscripción de lista de candidatos y a la calificación de esta. Asimismo, el informe de fiscalización, mediante el cual el JEE advirtió la omisión de información objeto de la tacha, también es anterior al pedido de anotación marginal, por lo cual los argumentos señalados sobre pedido motu proprio devienen en insubsistentes. 16. Po otro lado, el recurrente señala que el JEE debió evaluar su pedido bajo los principios de relevancia y trascendencia, en la medida que no toda inconsistencia entre los datos consignados y la realidad conllevan la exclusión del candidato de la contienda electoral, más aún, si supone un error posible de ser corregido por la propia jurisdicción electoral de oficio. 17. Respecto a este argumento de defensa, este órgano electoral, en sendas resoluciones, ha mencionado que la solicitud de anotación marginal en la DJHV realizada con fecha posterior a la que se efectúa la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, en el marco de un proceso electoral, no constituye justificación para que la causal de exclusión por omitir declarar bienes no se configure, pues deberá observarse si el candidato tuvo o no intención de ocultar la existencia de sus bienes muebles. 18. En el caso de autos, se trata de un bien inscrito ante la Sunarp, hecho que supone un procedimiento administrativo registral efectuado por el candidato, por lo que se entiende que conocía de su existencia y en consecuencia, para este proceso, de la obligación de declarar cada uno de los bienes de los que es titular. 19. Ahora, si bien señala que se trataría de un vehículo en estado inservible y que, por desconocimiento no tramitó su baja, no ha cumplido con presentar, tanto en su escrito de descargo de tacha de fecha 8 de diciembre de 2019 como en su recurso de apelación de fecha 12 de diciembre de 2019, medio probatorio que acredite fehacientemente que inició, de manera oportuna, tal procedimiento ante la entidad competente; sin perjuicio de haber presentado recién con fecha 15 de diciembre de 2019, el original de una constatación policial de fecha 13 de diciembre de 2019 y fotos de un vehículo que sería de su propiedad, los que al haberse tramitado con fecha posterior al pronunciamiento de exclusión y a la elevación del presente recurso, no generan convicción sobre los hechos afirmados por el recurrente con anterioridad, y, por tanto, no enervan la obligación que tenía el candidato de consignar dicha propiedad en su DJHV. 20. En tal sentido, la medida adoptada por el JEE resulta razonable en tanto que las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular; y, en razón a ello, se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea, ineludiblemente, el establecimiento de mecanismos de

prevención general como la imposición de sanción de exclusión. 21. Finalmente, respecto al cuestionamiento de la identidad del tachante, en cuanto la firma consignada en su escrito difiere de la registrada en su Ficha Reniec, se debe señalar que, de conformidad con el artículo 31 del Reglamento, cualquier ciudadano inscrito ante el Reniec y con sus derechos vigentes puede formular tacha. Ante ello, este órgano colegiado debe verificar el cumplimiento de dicho requisito, pero no es competente para dilucidar la presunta comisión de delitos, pero se reserva el derecho de hacerlo valer en la vía que corresponda para quien se considere afectado. 22. Por las consideraciones expuestas, no habiéndose verificado los agravios invocados, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado en los extremos apelados. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Maritza Mercedes Hidalgo Moreno, personera legal de la organización política Democracia Directa; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00203-2019-JEE-CPOR/JNE, del 9 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo, en el extremo que declaró fundada la tacha interpuesta contra Abel Vásquez Panduro, candidato de la lista de la citada organización política, por el distrito electoral de Ucayali, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, y dispuso su exclusión. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1837705-16

Confirman resolución en el extremo que resolvió excluir a candidata por el distrito electoral de Ucayali
RESOLUCIÓN Nº 0422-2019-JNE Expediente Nº ECE.2020003281 UCAYALI JEE CORONEL PORTILLO (ECE.2020001768) ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020 RECURSO DE APELACIÓN Lima, dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Andrés Berta Ríos, personero legal de la organización política Partido Político Contigo, en contra de la Resolución Nº 00174-2019-JEE-CPOR/ JNE, del 6 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo, en el extremo que resolvió excluir a Glenda Bardales Rodríguez, candidata de la referida organización política, por el distrito electoral de Ucayali, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; y oído el informe oral.

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