Norma Legal Oficial del día 17 de diciembre del año 2019 (17/12/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 45

El Peruano / Martes 17 de diciembre de 2019

NORMAS LEGALES

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Confirman resolución que dispuso exclusión de candidato para el Congreso de la República por el distrito electoral de San Martín
RESOLUCIÓN N° 0410-2019-JNE Expediente N° ECE.2020003231 SAN MARTÍN JEE MOYOBAMBA (ECE.2020002406) ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020 RECURSO DE APELACIÓN Lima, dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Gonzalo Gustavo Gonzales Gonzales, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú, en contra de la Resolución N° 00198-2019-JEE-MOYO/JNE, del 5 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Moyobamba, que dispuso la exclusión de Héctor Raúl Álvarez Panduro, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de San Martín, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; y oído el informe oral. ANTECEDENTES El 17 de noviembre de 2019, Gonzalo Gustavo Gonzales Gonzales, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú, presentó ante el Jurado Electoral Especial de Moyobamba (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de lista de candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 (ECE 2020), correspondiente al distrito electoral de San Martín. Mediante la Resolución N° 00054-2019-JEE-MOYO/ JNE, del 19 de noviembre de 2019, emitida por el JEE, se admitió la lista de candidatos presentada por la referida organización política, en la cual figura Héctor Raúl Álvarez Panduro como candidato para el Congreso de la República. El 3 de diciembre de 2019, el área de Fiscalización de Hoja de Vida del JEE presentó el Informe N° 040-2019-KEMR-FHV-JEE-MOYOBAMBA/JNE, en el cual se indicó que el candidato Héctor Raúl Álvarez Panduro, en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), declaró que tenía bienes inmuebles, consignando once (11) de ellos. Sin embargo, al efectuar la consulta en el sistema SIJE-Sunarp, se detectó que figuran quince (15) bienes inmuebles registrados a nombre del citado candidato, por lo que habría omitido en declarar cuatro (4) bienes inmuebles, registrados en las Partidas Nº 11075120, Nº 11077273, Nº 11080914; y Nº 13799155. Por medio de la Resolución N° 00178-2019-JEEMOYO/JNE, del 3 de diciembre de 2019, se corrió traslado al personero legal de la organización política Partido Democrático Somos Perú, a fin de que realice sus descargos. Así las cosas, con fecha 5 de diciembre de 2019, el personero legal de la referida organización política presentó su descargo, alegando lo siguiente: a. En el mes de octubre, en pleno trámite de inscripción de la citada lista de candidatos ante el JEE, el candidato adquirió los inmuebles inscritos en las Partidas Nº 11075120, Nº 11077273, Nº 11080914, todos correspondientes a la Zona Registral III, sede Moyobamba - oficina Tarapoto, razón por la que no apareció en la búsqueda registral de ese entonces, y consecuentemente no se declaró en su DJHV. b. Respecto al inmueble con Partida Nº 13799155 de la Zona Registral IX, sede Lima - oficina Lima, debido a que no apareció en la búsqueda registral, no recordó su existencia, por ello, no fue declarado. A través de la Resolución N° 00198-2019-JEE-MOYO/ JNE, de fecha 5 de diciembre de 2019, el JEE resolvió excluir al candidato Héctor Raúl Álvarez Panduro, bajo los siguientes fundamentos:

a. En la DJHV del referido candidato, este declaró que sí tenía bienes inmuebles, declarando once (11); sin embargo, se advirtió que figuran quince (15) bienes inmuebles registrados a su nombre. Así las cosas, se habría omitido en declarar los inmuebles que corresponden a las Partidas Nº 11075120, Nº 11077273, Nº 11080914 y Nº 13799155; consecuentemente, se ha acreditado una omisión de información prevista en el inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP). b. Entonces queda acreditado que Héctor Raúl Álvarez Panduro es propietario de los 15 bienes inmuebles, no obrando prueba en contrario. Por tanto, se habría incurrido en omisión de información. Posteriormente, el 12 de diciembre de 2019, la organización política presentó recurso de apelación en contra de la precitada resolución, argumentando principalmente: a. El mencionado candidato ha consignado información con transparencia en su DJHV, declarando los 11 bienes inmuebles, 5 vehículos y sus acciones. En cuanto a los inmuebles, aduce que, de acuerdo con la consulta realizada en la Sunarp, con fecha 28 de octubre de 2019, esta arrojó que el candidato era propietario de 11 bienes inmuebles, motivo por el cual solo declaró tales bienes. b. Sin embargo, dicho argumento no le causó certeza al JEE, motivo por el cual ahora adjunta el medio probatorio de reporte de registro de predios emitido por Sunarp, y para acreditar la fecha adjuntan el reporte de la búsqueda vehicular del 28 de octubre de 2019. En vista de que no se ha valorado los medios probatorios presentados, se solicita la anotación marginal en la DJHV. CONSIDERANDOS 1. La participación de los candidatos en una organización política, como al momento de formular las postulaciones, requiere obligatoriamente la presentación de la DJHV, en el formato que aprueba el Jurado Nacional de Elecciones. Así, el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP prescribe el contenido obligatorio que debe registrar la organización política sobre el candidato en dicha declaración, la cual debe estar suscrita por el candidato y el personero legal de la organización política. 2. Sobre el particular, la obligatoriedad de la información a registrar en la DJHV la establece el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP: La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. 3. En ese orden de ideas, los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP disponen que la DJHV del candidato debe contener: 5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio. 6. Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes. [...] 8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos [énfasis agregado]. 4. En concordancia con las precitadas normas, el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, aprobado por la Resolución N° 0156-2019-JNE (en adelante, Reglamento), establece las siguientes normas referidas a la exclusión de candidatos:

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