Norma Legal Oficial del día 17 de diciembre del año 2019 (17/12/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 51

El Peruano / Martes 17 de diciembre de 2019

NORMAS LEGALES

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de noviembre de 2019. El 9 de diciembre de 2019, a través de la Resolución N° 00247-2019-JEE-CAJA/JNE, el Jurado Electoral Especial de Cajamarca (en adelante, JEE) dispuso la exclusión de Dionicio Bernal Cabrera, candidato de la citada organización política por el distrito electoral de Cajamarca, por haber omitido el registro del vehículo inscrito en la Partida N° 60502242, de placa de rodaje N° ML5793, en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV). El 12 de diciembre de 2019, el personero legal titular de la organización política Unión por el Perú presentó recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00247-2019-JEE-CAJA/JNE, exponiendo los siguientes fundamentos: a) Se omitió registrar el vehículo en la DJHV debido a la impericia en el manejo del sistema Declara. b) El mencionado vehículo, en la actualidad, no supera las 2 UIT debido a que tiene trece años de antigüedad, en tanto que dicho bien es del año 2006. CONSIDERANDOS 1. El artículo 23, numeral 23.3 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), señala que la DJHV del candidato debe efectuarse en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, debiendo contener, entre otros, la siguiente información: "8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos [énfasis agregado]". 2. Respecto de la declaración de bienes y renta de conformidad a las disposiciones para los funcionarios públicos, es oportuno recordar que el artículo 41 de la Constitución Política del Perú exige que: Los funcionarios y servidores públicos que señala la ley o que administren o manejen fondos del Estado o de organismos sostenidos por éste deben hacer una declaración jurada de bienes y rentas al tomar posesión de sus cargos, durante su ejercicio y al cesar en los mismos. 3. Dicho mandato constitucional ha sido plasmado en la Ley N.º 30161, Ley que regula la Presentación de Declaración Jurada de Ingresos, Bienes y Rentas de los funcionarios y servidores públicos del Estado, publicada el 28 de enero de 2014 en el diario oficial El Peruano. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N.º 04407-2007-PHD/TC, formuló la siguiente precisión: Como ya se ha mencionado en el fundamento jurídico 29 de la presente sentencia, este Colegiado estima que el conferir carácter público a toda la información contenida en la sección primera de las declaraciones juradas de bienes y rentas, constituiría una medida

idónea para el fortalecimiento de la lucha contra la corrupción, la prevención contra este fenómeno que socava la legitimidad de las instituciones democráticas, así como para promover un mayor grado de optimización de la realización del derecho de acceso a la información [énfasis agregado]. 4. Asimismo, el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP dispone que "la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos [énfasis agregado]". 5. Así también, el artículo 38, numeral 38.1, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, aprobado por la Resolución N° 0156-2019-JNE, de fecha 10 de octubre de 2019 (en adelante, Reglamento), establece que, dentro del plazo establecido en el cronograma electoral, el JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV. Del caso concreto 6. Previamente, se debe precisar que las declaraciones juradas de vida de los candidatos se constituyen en una herramienta sumamente útil y de suma trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, con el acceso a estas, el ciudadano puede decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas. 7. Así, las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general -como las sanciones de exclusión de los candidatos-, que disuadan a estos de consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción. 8. En el presente caso, de la DJHV de Dionicio Bernal Cabrera, candidato a congresista de la organización política Unión por el Perú por el distrito electoral de Cajamarca, se advierte, que en el rubro sobre declaración jurada de bienes y rentas - bienes muebles del declarante y/o sociedad de gananciales, se omitió declarar la unidad vehicular inscrita en la Partida N° 60502242, de placa de rodaje N° ML5793:

9. La omisión advertida en el considerando anterior es aceptada por la organización política, a través de su escrito de apelación, de fecha 12 de diciembre de 2019, en el cual señaló que, a través del escrito, de fecha 22 de noviembre de 2019, solicitó la anotación marginal de dicha propiedad. Ello nos permite concluir que el referido candidato se encuentra incurso en la causal prevista en el artículo 23, numeral 23.5, de la LOP, en tanto omitió declarar un bien de su propiedad. 10. Con relación al argumento expuesto por la organización política respecto a que no se declaró la

unidad vehicular en la DJHV del candidato debido a que el valor del vehículo no superaba las 2 UIT, por tener trece años de antigüedad; se debe tener en cuenta que, las condiciones en las que se encuentre el bien mueble no es materia de valoración por este Supremo Tribunal Electoral, puesto que ello significaría requerir verificaciones o tasaciones, lo cual no tiene sustento normativo. 11. Respecto al argumento expuesto por la organización política recurrente referido a que el candidato no declaró que era propietario del vehículo de placa de rodaje N° ML5793

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