Norma Legal Oficial del día 17 de diciembre del año 2019 (17/12/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 47

El Peruano / Martes 17 de diciembre de 2019

NORMAS LEGALES

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Palacios Jiménez, candidata al Congreso de la República de la organización política Perú Nación por el distrito electoral de Huánuco, habría omitido informar, en el rubro Bienes y Rentas de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), sobre dos bienes inmuebles inscritos en la Zona Registral IX - Sede Huancayo - Oficina Huánuco, con Partidas Registrales N.os 11065724 y 11144273, y un bien mueble inscrito en la Zona Registral IX - Sede Lima Oficina Lima, con Partida Registral N° 52785336, a pesar de que dicha información es requerida por el inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP). Mediante la Resolución N° 125-2019-JEE-HNCO/ JNE, de fecha 3 de diciembre de 2019, el Jurado Electoral Especial de Huánuco (en adelante, JEE) corrió traslado al personero legal de la citada organización política, para los descargos correspondientes, respecto del referido informe. Con escrito, de fecha 4 de diciembre de 2019, el personero legal de la organización política adjuntó las fichas registrales de los bienes muebles e inmuebles observados con la finalidad de subsanar las omisiones incurridas. Asimismo, solicitó anotación marginal sobre los bienes descritos en la DJHV. Por medio de la Resolución N° 00156-2019-JEEHNCO/JNE, del 5 de diciembre de 2019, el JEE excluyó a Denesy Pelagia Palacios Jiménez de la lista de candidatos de la organización política Perú Nación, por el distrito electoral de Huánuco, por omisión de información en la DJHV, sobre el bien mueble con Partida Registral N° 52785336. En cambio, con relación a los bienes inmuebles con Partidas Registrales N.os 11065724 y 11144273 no consideró como omisión a la DJHV, porque, a pesar de que "difieren los números de partidas electrónicas entre los consignados en la DJHV y los extraídos del SIJE-SUNARP", al constatar su ubicación son los mismos. Con fecha 12 de diciembre de 2019, el personero legal titular interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00156-2019-JEE-AQP1/JNE, bajo los siguientes argumentos: a. No se quiso omitir información del vehículo con placa de rodaje N° F4P584, con Partida Registral N° 52785336, sino que fue un error material por parte del personero legal de la organización política no registrar dichos datos. b. La candidata entregó al personero legal titular toda la información y en forma documentada sobre su bienes inmuebles y muebles. Se sustenta con la declaración jurada notarial del referido personero legal. c. Asimismo, refiere que "por razones de fallas técnicas de la plataforma del JNE" no se logró ingresar la información al sistema Declara. Esto se puso de conocimiento del JEE, en el descargo; donde, además, se solicitó una anotación marginal en la DJHV. d. Solicita considerar el derecho a ser elegida de la candidata, conforme lo prevé la Constitución. CONSIDERANDOS De la declaración jurada de vida 1. El numeral 25.4 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Congresales Extraordinarias, aprobado por la Resolución N° 0156-2019-JNE (en adelante, Reglamento), prescribe que las organizaciones políticas, al solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar la impresión del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de cada uno de los candidatos integrantes de la lista ingresada en el sistema informático Declara del Jurado Nacional de Elecciones. 2. Por su parte el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP y el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento establecen la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o por la incorporación de información falsa en la DJHV. 3. En ese contexto, las declaraciones juradas de vida de los candidatos se erigen en una herramienta

sumamente útil y de considerable trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al tener acceso a estos documentos, el ciudadano puede decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas. 4. Así, las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también establecer mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de medios de prevención general, como las sanciones de exclusión de los candidatos que los disuadan de consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción. 5. Ahora bien, resulta necesario señalar que la omisión de la información prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa dan lugar al apartamiento de dicho candidato del proceso electoral por parte del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección, concordante con el artículo 38, numeral 38.1, del Reglamento. 6. Asimismo, el numeral 17.2 del artículo 17 del Reglamento establece que, una vez presentada la solicitud de inscripción del candidato, bajo ninguna circunstancia, se admitirán pedidos o solicitudes para modificar la DJHV, salvo anotaciones marginales autorizadas por los Jurados Electorales Especiales, lo que no resulta aplicable en el presente caso, al no haberse dispuesto lo precitado. Análisis del caso concreto 7. En el presente caso, se advierte que la exclusión de la citada candidata está relacionada con que esta, en los acápites de "Bienes Inmuebles de Declarante y Sociedad de Gananciales", del rubro VIII "Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas", no habría consignado un bien mueble con Placa de rodaje N° F4P584, con Partida Registral N° 52785336, conforme lo indica el Informe de Fiscalización N° 018-2019-JCMM-FHV-JEE-HUÁNUCO/ JNE, de fecha 27 de noviembre de 2019. 8. Por su parte, el recurrente señala que por un error material del personero legal de la organización política no se registró los datos del referido vehículo. 9. De lo anterior, cabe determinar si la información que no declaró la candidata cuestionada, respecto al rubro de bienes y rentas, debe ser considerada como una omisión en la DJHV y, por lo tanto, proceder a confirmar la exclusión o, por el contrario, esta deba ser considerada como un error en la información consignada, que amerite la realización de una anotación marginal en la citada declaración jurada. 10. Efectivamente, según lo resuelto por el JEE, la exclusión de la candidata fue porque omitió ingresar los datos relacionados con el vehículo de placa N° F4P584, con Partida Registral N° 52785336, en su DJHV. En este contexto, de la revisión del Informe de Fiscalización N° 018-2019-JCMM-FHV-JEE-HUÁNUCO/JNE, de fecha 27 de noviembre de 2019, y de la consulta vehicular en la Sunarp, se advierte que dicho vehículo está registrado a nombre de la candidata Denesy Pelagia Palacios Jiménez.1 11. Ahora, respecto a lo alegado por el recurrente en su recurso de apelación, cuando sostiene que, por error material y por fallas técnicas en el sistema Declara, no se consignó la información requerida en el formato de la DJHV de la candidata, es menester señalar que estos argumentos no tienen asidero alguno, toda vez que estos hechos no han sido acreditados por el recurrente. 12. En tal sentido, es inevitable la aplicación del artículo 38 del Reglamento, por cuanto este dispositivo legal sanciona, sin excepción alguna, con la exclusión

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