Norma Legal Oficial del día 17 de diciembre del año 2019 (17/12/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 53

El Peruano / Martes 17 de diciembre de 2019

NORMAS LEGALES

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- La solicitud de anotación marginal fue posterior a la labor de fiscalización realizada a la DJHV del candidato, por lo que este se encontraba en la obligación de consignar todos sus bienes, cuya omisión contraviene lo establecido en el artículo 38 del Reglamento, correspondiendo su exclusión. Por escrito presentado el 12 de diciembre de 2019, la mencionada personera legal interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00203-2019-JEECPOR/JNE, señalando lo siguiente: - La organización política solicitó la anotación marginal de la DJHV del candidato Abel Vásquez Panduro, respecto a la información omitida, de manera previa a la calificación de la solicitud de inscripción, antes del inicio del procedimiento de tacha y cualquier procedimiento de exclusión de candidato, por lo que se evidencia la voluntad y la iniciativa de la organización política previo a un requerimiento o emplazamiento del JEE. - El JEE incurre en error, pues no evalúa el pedido de incorporación de información en la DJHV del referido candidato bajo los principios de relevancia y trascendencia en la medida que no toda inconsistencia entre los datos consignados y la realidad puede conllevar a la exclusión del candidato de la contienda electoral, más aún, si supone un error posible de ser corregido por la propia jurisdicción electoral de oficio. - Se evidencia que la firma del tachante en su ficha Reniec difiere de la consignada en su escrito de tacha, por tanto, se advierte falta de legitimidad para obrar, así como la comisión de delito de falsificación de firmas y otros. CONSIDERANDOS Normativa aplicable 1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú, si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida, el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente activa se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas. 2. Conforme al numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), el candidato está obligado a consignar en su DJHV los bienes y rentas de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos. Así, dice: Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elección [...] 23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener: [...] 8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos. 3. Asimismo, de conformidad con el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, se señala que, en caso el Jurado Nacional de Elecciones advierta la omisión de información o la incorporación de información falsa en la DJHV, dispondrá la exclusión del candidato hasta treinta (30) días calendario antes de la fecha fijada para la elección: Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elección [...] 23.5 La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos. 4. Al respecto, se debe resaltar que la Declaración Jurada de Bienes y Rentas, además de coadyuvar en el

proceso de formación de la voluntad popular, permite a la ciudadanía conocer, entre otros aspectos, la situación económica y financiera del candidato sobre la cual inicia el financiamiento de su campaña. Por tal motivo, es de suma importancia que la consignación de los datos requeridos por este rubro de la DJHV debe ser efectuado por el candidato de forma clara, diligente y oportuna, conforme al principio de veracidad y transparencia, con el propósito de optimizar los mecanismos que garantizan un voto informado y consciente. 5. En atención a lo señalado, se requiere que los candidatos consignen sus datos referidos a los bienes y rentas en su DJHV de forma oportuna y veraz. En caso contrario, no solo pueden verse impedidos de postular en la etapa de inscripción de listas, sino que pueden ser retirados de la contienda electoral luego de admitirse a trámite su solicitud de inscripción, como consecuencia de la aplicación del artículo 38 del Reglamento que sanciona con la exclusión a los candidatos que omitan o introduzcan información falsa en su DJHV. De la tacha y sus efectos 6. La tacha debe fundarse en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura previstos en la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, o en la LOP y debe ser acompañada de las pruebas y requisitos correspondientes; sin perjuicio de que el Jurado Electoral Especial o el Jurado Nacional de Elecciones verifique el cumplimiento de los demás requisitos legales. 7. Los artículos 32 y 33 del Reglamento establecen que el JEE resuelve la tacha dentro del término de tres (3) días calendario luego de haber sido interpuesta, previo traslado al personero legal de la organización política por el plazo de un día (1) calendario. Dicha resolución debe ser publicada en el panel del JEE y el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones, y, en caso de que se desestime la tacha, se dispondrá que se inscriba la lista o candidato, según corresponda. 8. Por su parte, el artículo 38 del Reglamento establece que el JEE dispone la exclusión de un candidato hasta treinta (30) días calendario antes de la fecha fijada para la elección, cuando advierta la omisión de la información referida a las sentencias condenatorias, o respecto de la relación de bienes, rentas e ingresos percibidos por el candidato. El JEE resuelve la exclusión previo traslado al personero legal de la organización política, para que presente los descargos en el plazo de un (1) día calendario. Análisis del caso concreto 9. En el presente caso, el JEE declaró fundada la tacha interpuesta y dispuso la exclusión del candidato Abel Vásquez Panduro por omitir consignar en su DJHV el vehículo de placa NY38749, inscrito en la Partida Registral Nº 60506762 del Registro de Bienes Muebles de la Sunarp. 10. De la revisión del Formato Único de DJHV de Abel Vásquez Panduro, se aprecia que, en el acápite VIII, correspondiente a la Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas, rubro Bienes Muebles del Declarante y Sociedad de Gananciales, consta que el referido candidato declaró solo un (1) bien mueble: "Mototaxi, marca Honda, modelo CG, año 2018, placa 5621-OU, color azul, valor 3500", por lo que en efecto omitió declarar el vehículo de placa NY3849, inscrito en la Partida Registral Nº 60506762. 11. Con relación a dicha exclusión, el impugnante señala que, con fecha previa a la calificación de la solicitud de lista de candidatos de su organización política, solicitó la anotación marginal de la DJHV del candidato Abel Vásquez Panduro, respecto a la información omitida: por lo que aduce que tenía voluntad e iniciativa de rectificar la información consignada, antes de cualquier emplazamiento. 12. Al respecto, de la revisión de actuados, se advierte que en la Resolución Nº 00060-2019-JEECPOR/JNE, de fecha 21 de noviembre de 2019, mediante la cual el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la

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