Norma Legal Oficial del día 25 de diciembre del año 2019 (25/12/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 61

El Peruano / Miércoles 25 de diciembre de 2019

NORMAS LEGALES

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15. Ahora bien, es necesario señalar que los datos remitidos por la Sunarp a nivel nacional, mediante el Oficio N° 2652-2019-SUNARP-Z.R.N°VII/PUBLICIDAD de fecha 28 de noviembre de 2019, coinciden en los números de ficha y partida registral, con los datos de la consulta realizada en la plataforma web, por lo que este Supremo Tribunal Electoral determina que se trata del mismo bien, conforme se observa a continuación: IMAGEN 2: OFICIO REMITIDO POR SUNARP ­ NACIONAL

16. En ese sentido, de conformidad con el principio de Publicidad Registral y los artículos 6 y 7 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos, respecto a la conformación de Partidas, este órgano electoral tiene convicción de que el citado bien inmueble inscrito en la Ficha P01317928, que continúa en la Partida Registral N° 57111969 del Registro de Predios de la Zona Registral IX-Sede Callao, a la fecha límite para la presentación de la solicitud de lista de candidatos para los presentes comicios electorales, se encontraba dentro de la esfera patrimonial del candidato; por tanto, el candidato excluido tenía la obligación de consignarlo en su DJHV, sin embargo, omitió hacerlo sin causa o justificación objetiva, más allá de las alegaciones subjetivas de "no ser propietario y jamás haber adquirido dicha propiedad", las que carecen de sustento probatorio. 17. Por otro lado, si bien el recurrente ha señalado que el JEE debió solicitar los antecedentes de la partida a efectos de conocer a los verdaderos propietarios, es menester señalar que estando a los principios de Publicidad Material, Publicidad Formal, Legitimación y Fe Pública Registral del Sistema de los Registros Públicos2, y tomando por cierta la información obrante en Registros Públicos, era el recurrente quien tenía la carga de la prueba respecto a la negación de titularidad del citado bien inmueble, tanto más si se le otorgó la oportunidad de generar actividad probatoria de parte para contradecir o cuestionar las conclusiones arribadas en el proceso de fiscalización de hoja de vida iniciado por el JEE, en garantía de su derecho de defensa, verificándose, por el contrario, inactividad de su parte; no resultando procedente pretender la subrogación probatoria por parte del JEE. 18. Cabe resaltar que, si bien con su escrito de apelación presentó el Certificado Negativo de Propiedad expedido por el abogado certificador de la Zona Registral N° VII- Sede Huaraz, por el que consta que el candidato no tiene bienes inmuebles, se debe señalar que tal búsqueda corresponde únicamente a los bienes inscritos en dicha zona registral, conforme además se advierte expresamente del documento en mención:
IMAGEN 3: CERTIFICADO NEGATIVO DE PROPIEDAD ­ SEDE HUARAZ

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