Norma Legal Oficial del día 25 de diciembre del año 2019 (25/12/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 65

El Peruano / Miércoles 25 de diciembre de 2019

NORMAS LEGALES

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vehículo de placa de rodaje N° FG8250 en la DJHV, sino que se consignó el vehículo de placa de rodaje N° ATK576, propiedad de la empresa En Vía S.A.C., cuyo accionista y propietario también es el referido candidato. 21. Al respecto, si bien podría considerarse que el cargo del candidato Luis Alberto Martell Agusti de gerente general de la empresa En Vía S.A.C., lo hizo incurrir en error y consignar en su DJHV que este era el titular del vehículo de placa de rodaje N° ATK576, a pesar de que su titular es la referida empresa, también es cierto que ello no lo exime de la causal de exclusión incurrida por no declarar el vehículo de placa de rodaje N° FG8250, pues no existió un error de reemplazo entre uno y otro vehículo, por el contrario, de acuerdo con lo alegado por el apelante, el vehículo de placa de rodaje N° ATK576 fue consignado por error dada la relación del candidato con la empresa titular del vehículo. 22. Finalmente, en lo que concierne a los criterios adoptados en las Resoluciones N° 2189-2014JNE y N° 2449-2014-JNE. En efecto, en sendos pronunciamientos, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha manifestado su posición de no abordar todos los temas de exclusión por omisión de datos en las DJHV, de manera rigurosa o prescindiendo de un análisis individualizado de cada caso concreto; no obstante ello, en el caso concreto, luego del análisis de los medios de prueba presentados por el apelante, no se ha logrado determinar, de manera fehaciente, que el candidato no tuvo la intención de omitir la declaración del vehículo de placa de rodaje N° FG8250, o que dicha omisión hubiera estado motivada por un error determinante, insuperable o no previsible aun cuando se adopten todas las medidas de diligencia pertinentes. 23. Por lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral no encuentra sustento alguno en el recurso de apelación, que permita convalidar, de manera objetiva, la omisión del candidato de declarar el vehículo antes referido, lo cierto es que dicha falta de información u omisión constituye una causal de exclusión de este, conforme al numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento antes glosado; en consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por José Luis Echevarría Escribens, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00962-2019-JEELIC1/JNE, del 13 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, que declaró la exclusión de Luis Alberto Martell Agusti, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Lima, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1840241-9

Confirman resolución que dispuso excluir a candidato de organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Lima
RESOLUCIÓN N° 0513-2019-JNE Expediente N° ECE.2020003882 LIMA JEE LIMA CENTRO 1 (ECE.2020003140) ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Willyans José Soriano Cabrera, personero legal titular de la organización política Partido Popular Cristiano - PPC, en contra de la Resolución N° 00955-2019-JEE-LIC1/JNE, del 13 de diciembre de 2019, que dispuso excluir a Gonzalo Elías Arbocco, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Lima, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; y oído el informe oral. ANTECEDENTES El 17 de noviembre de 2019, el personero legal de la organización política Partido Popular Cristiano - PPC presentó ante el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de lista de candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 (ECE 2020), correspondiente al distrito electoral de Lima. En dicha lista se incluyó a Gonzalo Elías Arbocco. Con el Informe N° 001-2019-CFCA-FHV-JEE-LIC1/ JNE, de fecha 19 de noviembre de 2019, la fiscalizadora de Hoja de Vida puso en conocimiento del JEE que el candidato Gonzalo Elías Arbocco omitió consignar, en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), tres (3) bienes inmuebles inscritos en las Partidas N.os 55236001, 55236000 y 55236006 de la Zona Registral IX Sede Lima, así como un bien mueble inscrito en la Partida N° 53592869, con placa N° AXB628. En ese sentido, a través de la Resolución N° 00842-2019-JEE-LIC1/JNE, del 11 de diciembre de 2019, el JEE corrió traslado del citado informe a la referida organización política a fin de que presente los descargos en un día (1) calendario; sin embargo, el descargo no fue presentado dentro del plazo otorgado. Con fecha 13 de diciembre de 2019, mediante Resolución N° 00955-2019-JEE-LIC1/JNE, el JEE decidió excluir a Gonzalo Elías Arbocco por haber omitido declarar en su DJHV tres (3) bienes inmuebles y un (1) bien mueble, incurriendo así en la causal de exclusión establecida en el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, aprobado mediante la Resolución N° 0156-2019-JNE (en adelante, Reglamento). El 18 de diciembre de 2019, el personero legal de la referida organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00955-2019-JEELIC1/JNE, alegando, fundamentalmente, lo siguiente: a) No pudieron presentar sus descargos a tiempo debido a que fueron notificados con la resolución que corre traslado un día después. b) El candidato cuestionado tiene régimen de separación patrimonial con su esposa, por lo tanto, no está obligado a declarar los bienes de su esposa, conforme lo señaló en su escrito de aclaración, presentado el 13 de diciembre de 2019, en el cual adjuntó la Partida N° 13933981 del Registro Personal de la Oficina Registral de Lima - Sunarp, en donde se encuentra inscrito el Régimen Patrimonial de Separación de Patrimonios del candidato, documento que también fue presentado adjunto a su recurso de apelación.

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