Norma Legal Oficial del día 26 de diciembre del año 2019 (26/12/2019)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 31

El Peruano / Jueves 26 de diciembre de 2019

NORMAS LEGALES

31

Los numerales 15.1 y 19.3 de los artículos 15 y 19 de la citada ley, respectivamente, establecen que la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (en adelante, Sunedu), a través de su Consejo Directivo, es competente para aprobar o denegar las solicitudes de licenciamiento de universidades. El artículo 41 del Reglamento de Organización y Funciones delaSunedu(enadelante,ROF)aprobadoporDecretoSupremo N° 012-2014-MINEDU y modificado por Decreto Supremo N° 006-2018-MINEDU, establece que la Dilic es el órgano de línea encargado de dirigir, coordinar y ejecutar el proceso de creación y licenciamiento para el servicio educativo superior universitario; asimismo, en el marco del proceso de licenciamiento, es responsable de proponer la normativa aplicable para el proceso de cierre de las universidades, filiales u otros establecimientos, como facultades, escuelas y programas de estudio en los que se preste el servicio educativo superior universitario. El artículo 43 del ROF dispone que la Dirección de Supervisión (en adelante, Disup) es el órgano de línea encargado de dirigir, coordinar y ejecutar el proceso de supervisión de la autorización, cumplimiento de CBC, funcionamiento y cese de actividades de universidades, filiales y demás establecimientos; así como facultades, escuelas y programas de estudios conducentes a grado académico, cuando corresponda. Mediante Resolución N° 006-2015-SUNEDU/CD, publicada en el Diario Oficial "El Peruano" el 24 de noviembre de 2015, el Consejo Directivo de la Sunedu aprobó el "Modelo de Licenciamiento y su implementación en el Sistema Universitario Peruano" (en adelante, el Modelo), que contiene: el Modelo de Licenciamiento Institucional, las CBC, el Plan de Implementación Progresiva del Proceso de Licenciamiento y el Cronograma­Solicitud de Licenciamiento Institucional. El 14 de marzo de 2017 se publicó, en el Diario Oficial "El Peruano", la Resolución del Consejo Directivo N° 008-2017-SUNEDU/CD que aprobó las "Medidas de Simplificación Administrativa para el Licenciamiento Institucional" y el "Reglamento del Procedimiento de Licenciamiento Institucional" (en adelante, el Reglamento de Licenciamiento). Dicha norma dejó sin efecto los indicadores 16, 18, 25 y 262 del Anexo N° 2 del Modelo; a su vez, dejó sin efecto --parcialmente-- el indicador 19 respecto al requerimiento del Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo, y determinó que los indicadores 21, 22, 23 y 243 del Anexo N° 2 del Modelo sean evaluados en la etapa de verificación presencial una vez que la universidad cuente con una opinión favorable en la etapa de revisión documentaria. Asimismo, se derogó el "Reglamento del Procedimiento de Licenciamiento Institucional para Universidades Públicas o Privadas con autorización provisional o definitiva". El 29 de junio de 2018 se publicó en el Diario Oficial "El Peruano" la Resolución del Consejo Directivo N° 063-2018-SUNEDU/CD, que aprobó diversas disposiciones para culminar la evaluación de las CBC en el marco del procedimiento de licenciamiento institucional de las universidades. El 11 de septiembre de 2018 se publicó en el Diario Oficial "El Peruano" la Resolución del Consejo Directivo N° 111-2018-SUNEDU/CD, que aprobó el "Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado" (en adelante, el Reglamento de Cese), cuyo artículo 1 establece que su objeto y finalidad es que dicho proceso sea ordenado y no afecte la continuidad de estudios de los alumnos involucrados ni otras obligaciones con la comunidad universitaria, garantizando el derecho a acceder a una educación en cumplimiento de las CBC. Los artículos 5 y 6 de la citada norma establecen que el proceso de cese se inicia con la notificación de la resolución del Consejo Directivo que dispone la denegatoria o cancelación de la licencia institucional, y concluye con el cese total y definitivo de la prestación del servicio. Por ello, la universidad en proceso de cese se encuentra impedida de convocar nuevos procesos de admisión o de cualquier otra modalidad destinada a admitir o matricular nuevos estudiantes. Asimismo, los artículos 7 y 8 de la misma norma definen el cese de actividades como un proceso de carácter progresivo, cuyo plazo no debe exceder de

dos (2) años contados a partir del semestre siguiente a la fecha de notificación de la resolución de denegatoria, por lo cual las universidades en proceso de cese se encuentran impedidas de interrumpir de manera unilateral la prestación del servicio educativo. El Reglamento de Cese, basándose en los principios de interés superior del estudiante, continuidad de estudios y calidad académica, establece obligaciones para las universidades en proceso de cese y, a su vez, dispone que la supervisión de dicho proceso se encontrará a cargo de la Disup. II. Antecedentes del procedimiento licenciamiento institucional de la Universidad de

Mediante Resolución N° 102-96-CONAFU del 26 de abril de 1996, el extinto Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades (en adelante, Conafu), otorgó a la Universidad la autorización provisional de funcionamiento para brindar servicios educativos de nivel universitario. Posteriormente, mediante la Resolución N° 169-2002-CONAFU del 25 de julio de 20024, el Conafu dejó sin efecto la Resolución N° 102-96-CONAFU, y declaró que se abstenía de emitir resoluciones que autoricen o denieguen el funcionamiento definitivo de la Universidad5. Luego, la extinta Asamblea Nacional de Rectores, a través de la Resolución N° 531-2002-ANR del 5 de agosto de 2002, resolvió reconocer que la Universidad queda sustraída del proceso de evaluación a cargo de Conafu y, en consecuencia, quedaba institucionalizada6. El 29 de mayo de 2017, la Universidad presentó su SLI, con RTD N° 18197-2017-SUNEDU-TD, adjuntando formatos y documentación con cargo a revisión, para dar cumplimiento a los requisitos exigidos en el Reglamento de Licenciamiento. Luego de la revisión de la SLI, la Dilic remitió a la Universidad el Oficio N° 530-2017/SUNEDUI-02-12 del 2 de agosto de 2017, mediante el cual le informó la existencia de observaciones respecto de la información consignada en quince (15) formatos de licenciamiento presentados con su SLI; y, le requirió que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente la información que subsane dichas observaciones. El 16 de agosto de 20177, la Universidad solicitó una ampliación para presentar la información que subsane las

2

3

4 5

6

7

Indicadores referentes a ubicación de locales, seguridad estructural y en caso de siniestros, y dotación de servicios higiénicos. Indicadores referentes a disponibilidad de servicios públicos (agua potable y desagüe, energía eléctrica, líneas telefónicas e internet). Publicada el 26 de julio de 2002 en el Diario Oficial "El Peruano". Cabe indicar que, según la referida resolución, dicha decisión se emitió en cumplimiento del requerimiento efectuado por el Sexagésimo Cuarto Juzgado Especializado en los Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima. Este requerimiento tenía por finalidad que la ANR y Conafu informen sobre el cumplimiento de lo dispuesto por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución del 20 de septiembre de 2000, recaída en el Expediente N° 1819-2000, que declaró fundada en parte una demanda de amparo presentada por la Universidad para que no se le apliquen determinadas normas; y, en consecuencia, declaró que, entre otros, no le era aplicable el literal c) del artículo 2 de la Ley N° 26439, Ley de Creación de la Conafu, que establecía la atribución del extinto Conafu de realizar una evaluación por un mínimo de cinco (5) años a la universidad para el otorgamiento de la autorización definitiva de funcionamiento correspondiente. En ese sentido, en la Resolución N° 169-2002-CONAFU, el Conafu señaló que, la Resolución N° 102-1996-CONAFU tenía como propósito dar cumplimiento al literal c) del artículo 2 de la Ley N° 26439, permitiéndole evaluar el funcionamiento de la Universidad de forma continua por un período de cinco (5) años, hasta denegar o aprobar su funcionamiento definitivo; pero que ello colisionaba con lo dispuesto por la referida resolución judicial de amparo. Por lo tanto, indicó que, a fin de dar cumplimiento al requerimiento del poder judicial era necesario dejar sin efecto la Resolución N° 102-1996-CONAFU, cerrar definitivamente el expediente administrativo del procedimiento de evaluación de la Universidad y abstenerse expresamente de emitir una resolución que le otorgue o deniegue la autorización definitiva de funcionamiento. De acuerdo con lo indicado en la referida resolución, dicha decisión también se realizó en cumplimiento de la referida sentencia dictada en el proceso de amparo tramitado en el Expediente N° 1770-2000. Con RTD N° 28688-2017-SUNEDU-TD.

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.