Norma Legal Oficial del día 27 de diciembre del año 2019 (27/12/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 116

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NORMAS LEGALES

Viernes 27 de diciembre de 2019 /

El Peruano

9. La misma propiedad inmueble fue declarada en el Rubro VIII.- Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas, subrubro Bienes Inmuebles del Declarante y Sociedad de Gananciales; sin embargo, no señaló el número de partida registral. En tal sentido, corresponde realizar la anotación marginal del número de partida en la DJHV de la candidata en el detalle del bien inmueble en cuestión. 10. Por otro lado, la candidata cuestionada indica que no consignó el valor del autovalúo del inmueble porque aún está hipotecado a favor de la entidad financiera Scotiabank. Al respecto, obra en autos documentales que demuestran que el referido bien inmueble es producto de una compraventa de bien futuro del crédito Mi Vivienda con garantía hipotecaria, según las copias de las anotaciones de inscripción emitidas por la Sunarp, y los distintos comprobantes de pago. 11. En ese entender, este órgano electoral no advierte intención de ocultar la información por parte de la candidata Sonia Dolores Jiménez Quispe respecto al inmueble en cuestión, puesto que habida cuenta consignó en su DJHV la información más relevante sobre el referido predio, esto es, la dirección y el distrito, provincia y departamento donde se ubica el precitado inmueble. Siendo así, la omisión del valor del autovalúo no puede ser entendida como la omisión que la ley señala, pues su falta de detalle no genera mayor perspicacia o falta de transparencia respecto a la candidata referida. 12. Ahora bien, el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento sanciona la omisión o la presentación de información falsa en la DJHV del candidato. No obstante, en el presente caso, no existió información falsa sobre el bien inmueble, sino una ausencia de detalle en la información, que no puede equipararse a una omisión total de declarar el bien inmueble en cuestión, y que, producto de ello, se le sancione gravemente, excluyéndola y privándole de su derecho a la participación política. En ese sentido, podemos arribar a la conclusión de que la candidata Sonia Dolores Jiménez Quispe no ha brindado información falsa o ha omitido declarar bien inmueble alguno. 13. En mérito a lo expuesto y teniendo en cuenta el ejercicio del derecho a la participación política de la candidata excluida, corresponde estimar el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Mario Alarcón Escalante, personero legal titular de la organización política Acción Popular; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N.º 00156-2019-JEEHMGA/JNE, de fecha 16 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamanga, que resolvió excluir a Sonia Dolores Jiménez Quispe, candidata para el Congreso de la República de la citada organización política, por el distrito electoral de Ayacucho, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huamanga realice las acciones necesarias para efectuar la correspondiente anotación marginal de acuerdo con el considerando 9 del presente pronunciamiento. Artículo Tercero.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huamanga continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1840616-15

Confirman resolución que declaró exclusión de candidato para el Congreso de la República por el distrito electoral de Lima Provincias
RESOLUCIÓN N° 0541-2019-JNE Expediente N° ECE.2020004445 LIMA PROVINCIAS JEE HUAURA (ECE.2020002219) ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Ismael Oscar Sandón Fernández, personero legal alterno de la organización política Partido Democrático Somos Perú, en contra de la Resolución N° 00305-2019-JEE-HUAU/JNE, del 17 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaura, que declaró la exclusión de Marino Juan Llanos Coca, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Lima Provincias, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, y oído el informe oral. ANTECEDENTES El 18 de noviembre de 2019, Miguel Andrés Cerna Nieves, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú, presentó ante el Jurado Electoral Especial de Huaura (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de lista de candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, correspondiente al distrito electoral de Lima Provincias. Dicha lista fue inscrita mediante la Resolución N° 00106-2019-JEE-HUAU/ JNE, del 28 de noviembre de 2019, e incluyó al candidato Marino Juan Llanos Coca. Mediante la Resolución N° 00305-2019-JEE-HUAU/ JNE, del 17 de diciembre de 2019, el JEE declaró la exclusión de Marino Juan Llanos Coca de la aludida lista de candidatos, por incurrir en la causal de exclusión establecida en el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, aprobado por la Resolución N° 0156-2019-JNE (en adelante, Reglamento), al omitir declarar en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), el vehículo de placa de rodaje N° 77061AI; además, el Contrato de Compraventa, suscrito el 14 de diciembre de 2014, que acreditaría la transferencia del referido vehículo a favor de un tercero, presentado en los descargos de la organización política, fue suscrito por un juez de paz, no competente aquella fecha para otorgar certificaciones o constancias. Por escrito presentado el 20 de diciembre de 2019, el personero legal alterno de la citada organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00305-2019-JEE-HUAU/JNE. Para tal efecto, alegó lo siguiente: a) El aludido documento privado en realidad fue suscrito el 14 de diciembre de 2013, conforme se observa del reverso de este. b) El candidato Marino Juan Llanos Coca tiene arraigo en el distrito de Paccho, donde fue suscrito el aludido contrato. c) La transferencia del vehículo se ha realizado de manera formal, conforme al Acta de Transferencia que acompaña al recurso de apelación. CONSIDERANDOS 1. La participación de los candidatos en una organización política, como al momento de formular las postulaciones, requiere obligatoriamente la presentación de la DJHV en el formato que aprueba el Jurado Nacional

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