Norma Legal Oficial del día 27 de diciembre del año 2019 (27/12/2019)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 105

El Peruano / Viernes 27 de diciembre de 2019

NORMAS LEGALES

105

en el proceso de revisión de las partidas de la Sunarp, originados por la dualidad de los sistemas SARP y SIR, lo que llevó al error en la fiscalización del JEE. 8. En ese contexto, se aprecia el documento privado denominado "Contrato de Reconocimiento de Deuda Dineraria, Dación en Pago de Inmuebles y Compensación de Justiprecio", de fecha 26 de agosto de 2019, en el cual la candidata dispone de ocho (8) bienes inmuebles, de los cuales se aprecia que seis (6) de los inmuebles están inscritos en las Partidas N° 12369247, N° 14045234, N° 14045235, N° 14045237, N° 140452239 y N° 14045236, no fueron declarados en la DJHV y fueron advertidos por fiscalización del JEE, que, según el recurrente, fueron dados en dación de pago. 9. Por otro lado, este órgano electoral tiene a la vista la información registrada en la Sunarp, en la que la referida candidata continúa figurando como propietaria de los referidos inmuebles. 10. Así las cosas, este Supremo Tribunal Electoral considera pertinente evaluar el referido contrato de dación de pago que obra en el expediente. Solo a través de su verificación podrá constatarse si, efectivamente, los referidos seis (6) bienes inmuebles, que no fueron consignados en su DJHV, ya no pertenecen a la candidata Zoreida América Alvarado Mallqui. 11. En ese entender, es necesario analizar si el documento privado de dación de pago contiene fecha cierta y produce eficacia jurídica como sostiene la recurrente. Este análisis debe realizarse conforme los alcances de lo previsto en el numeral 3 del artículo 245 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil: "la presentación del documento ante notario público, para que certifique la fecha o legalice las firmas". 12. Así las cosas, se verifica que, en el documento privado sobre "contrato dación de pago", solamente se aprecia que el notario certifica la copia fotostática en fecha 17 de setiembre de 2019; sin embargo, la celebración del referido contrato de dación de pago es de fecha 26 de agosto de 2019, esto es, no hay fecha cierta dada por un notario que certifique la fecha o legalice las firmas del contrato en el que se otorga en dación de pago los inmuebles, como establece la ley para acreditar la fecha cierta. En consecuencia, dicha documentación no causa convicción, más aún si la referida candidata según la Sunarp, es propietaria de los bienes inmuebles con Partidas N° 12369247, N° 14045234, N° 14045235, N° 14045237, N° 140452239 y N° 14045236. 13. Ahora bien, habiendo verificado que la candidata en mención no ha declarado estos 6 bienes inmuebles en su DJHV, se tiene por acreditado que incurrió en la omisión señalada en el artículo 23, numeral 23.5, de la LOP, razón por la que resulta inoficioso continuar con el análisis respecto a los argumentos señalados por la recurrente sobre los otros bienes inmuebles que tampoco fueron declarados. 14. Así las cosas, este órgano electoral considera necesario precisar que el artículo 23, numeral 23.3, inciso 8, de la LOP señala que el candidato debe declarar, en el formato de DJHV, todos sus bienes y rentas, lo cual se encuentra en concordancia con lo dispuesto en el numeral 23.5 del mismo cuerpo normativo, el cual refiere que la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones. 15. En ese sentido, la candidata estaba obligada a declarar los bienes inmuebles inscritos en la Sunarp, más aún si en estos comicios electorales los candidatos al Congreso deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe. 16. Es menester señalar que la Sunarp tiene por finalidad y principal función proporcionar a los usuarios la publicidad general necesaria para obtener la seguridad y garantía de certeza y legalidad acerca de las titularidades de los bienes inmuebles, así como de las situaciones jurídicas relevantes y derivadas de estas. En esa medida, los candidatos están obligados a declarar todos los bienes que son de su propiedad en su DJHV, sobre todo si se encuentran inscritos en la Sunarp, salvo prueba indubitable que justifique lo contrario, lo cual no ha sido demostrado.

17. Aunado a ello, cabe precisar que las organizaciones políticas, que se erigen como instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo observar cabalmente las obligaciones establecidas por las normas electorales, máxime si se tiene como fin que los electores conozcan quiénes son las personas que, eventualmente, los van a representar en uno de los poderes del Estado como lo es el Legislativo. 18. En suma, el motivo fundamental que avala la legalidad y legitimidad de excluir la candidatura de Zoreida América Alvarado Mallqui es por no consignar la información relacionada con los bienes inmuebles en su DJHV. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral considera que corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Milagros Alexandra Tuesta Taipe, personera legal alterna de la organización política Partido Político Contigo; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 01052-2019-JEE-LC1/JNE, del 14 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, que dispuso la exclusión de Zoreida América Alvarado Mallqui, candidata de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Lima, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1840616-9

Revocan resolución que dispuso la exclusión de candidata por el distrito electoral de Lima, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020
RESOLUCIÓN N° 0533-2019-JNE Expediente N° ECE.2020004124 LIMA JEE LIMA CENTRO 1 (ECE.2020002883) ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Marco Antonio Zevallos Bueno, personero legal titular de la organización política Partido Morado, en contra de la Resolución N° 01047-2019-JEELIC1/JNE, de fecha 14 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, que dispuso

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.