Norma Legal Oficial del día 27 de diciembre del año 2019 (27/12/2019)


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NORMAS LEGALES

Viernes 27 de diciembre de 2019 /

El Peruano

[...] 8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos [énfasis agregado]. 3. Respecto de la declaración de bienes y rentas de conformidad a las disposiciones para los funcionarios públicos, es oportuno recordar que el artículo 41 de la Constitución Política del Perú exige que: Los funcionarios y servidores públicos que señala la ley o que administren o manejen fondos del Estado o de organismos sostenidos por éste deben hacer una declaración jurada de bienes y rentas al tomar posesión de sus cargos, durante su ejercicio y al cesar en los mismos. 4. Dicho mandato constitucional ha sido plasmado en la Ley N° 27482, Ley que regula la Declaración Jurada de Ingresos y de Bienes y Rentas de los funcionarios y servidores públicos del Estado. Sobre ello, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N.º 04407-2007-PHD/TC, formuló la siguiente precisión: Como ya se ha mencionado en el fundamento jurídico 29 de la presente sentencia, este Colegiado estima que el conferir carácter público a toda la información contenida en la sección primera de las declaraciones juradas de bienes y rentas, constituiría una medida idónea para el fortalecimiento de la lucha contra la corrupción, la prevención contra este fenómeno que socava la legitimidad de las instituciones democráticas, así como para promover un mayor grado de optimización de la realización del derecho de acceso a la información [énfasis agregado]. 5. En esa líneas de ideas, el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, señala que, en caso el Jurado Nacional de Elecciones advierta la omisión de información o la incorporación de información falsa en la DJHV, dispondrá la exclusión del candidato hasta treinta (30) días calendario antes de la fecha fijada para la elección, así dice: Artículo 23°.- Candidaturas sujetas a elección. [...] 23.5 La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos. 6. En este contexto, las declaraciones juradas de vida de los candidatos son una herramienta sumamente útil y trascendente en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura, con el acceso estas, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado ello en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas. 7. Así, las declaraciones juradas contribuyen al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general como las sanciones de retiro de los candidatos, con el fin de disuadirlos de consignar datos falsos en sus declaraciones y que procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción. 8. En ese sentido, se requiere que los candidatos optimicen el principio de transparencia al consignar sus datos en el Formato Único de DJHV; en caso contrario, no solo pueden verse impedidos de postular en la etapa de inscripción de listas, sino también luego de admitirse a trámite su solicitud como consecuencia de la aplicación del numeral 23.5 del citado artículo 23 de la LOP, que, en

caso de incorporación de información falsa o la omisión de información, concordante con el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento, indica que los candidatos sean sancionados con la exclusión cuando omitan o introduzcan información falsa en su DJHV. 9. Al respecto, se debe resaltar que la declaración jurada de los bienes y rentas, además de coadyuvar en el proceso de formación de la voluntad popular, permite a la ciudadanía conocer, entre otros, la situación económica y financiera del candidato sobre la cual inicia el financiamiento de su campaña; en este sentido, el llenado de este rubro en la DJHV, por parte del candidato, reviste particular importancia; así, dicha información debe ser consignada de forma clara, diligente y oportuna, en conformidad con el principio de veracidad y transparencia a fin de optimizar los mecanismos que garantizan un voto informado y de conciencia. 10. Por su parte, el artículo 245 del Código Procesal Civil estipula que un documento privado adquiere fecha cierta y produce eficacia jurídica como tal en el proceso desde: a) la muerte del otorgante; b) la presentación del documento ante funcionario público; c) la presentación del documento ante notario público, para que certifique la fecha o legalice las firmas; d) la difusión a través de un medio público de fecha determinada o determinable; y e) otros casos análogos. Excepcionalmente, el juez puede considerar como fecha cierta la que haya sido determinada por medios técnicos que le produzcan convicción. Análisis del caso concreto 11. En el presente caso, el candidato Ricardo Santiago Vásquez Laguna fue excluido por el JEE, por no consignar en su DJHV los ingresos o rentas generados durante el año 2018, pese a que, en el rubro II experiencia laboral, consignó que se desempeña como asesor legal de SG Diseño y Construcción S.A., desde el año 2018 hasta la fecha. 12. Al respecto, el recurrente alega que el candidato no declaró sus ingresos por cuanto este tiene un contrato de cuota litis con la empresa SG Diseño y Construcción S.A.; por lo tanto, recién le pagaran sus honorarios al éxito del proceso judicial consignado con N° de Expediente 100722016, tramitado en el 16 Juzgado Comercial de Lima, en donde la referida empresa tiene un proceso judicial, el cual aún no culmina pues se encuentra en trámite. 13. Sobre el particular, el recurrente presenta un contrato privado de cuota litis, de fecha 6 de junio de 2018, el cual no cuenta con fecha cierta anterior a la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, esto es, hasta el 18 de noviembre de 2019. Así las cosas, dicho documento no cuenta con las formalidades establecidas en el artículo 245 del Código Procesal Civil, por lo que no genera meridiana certeza en este órgano colegiado acerca de lo expresado por el recurrente. 14. Adicionalmente, refiere que, con fecha 19 de diciembre de 2019, ha presentado su declaración anual de rentas del año 2018 ante la Sunat, indicando que sus ingresos son cero; no obstante, solo presenta copias simples de lo alegado, lo que no produce convicción en lo manifestado por el apelante. 15. Por lo expuesto, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la citada organización política y confirmar la resolución venida en grado en todos sus extremos. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Willyans Soriano Cabrera, personero legal titular de la organización política Partido Popular Cristiano ­ PPC; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 01190-2019-JEE-LIC1/ JNE, del 16 de diciembre de 2019, que dispuso excluir a Ricardo Santiago Vásquez Laguna, candidato de la referida organización política para el Congreso de la

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