Norma Legal Oficial del día 27 de diciembre del año 2019 (27/12/2019)


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NORMAS LEGALES

Viernes 27 de diciembre de 2019 /

El Peruano

citado informe a la referida organización política a fin de que presente los descargos en un (1) día calendario; sin embargo, el escrito de subsanación no fue presentado dentro del plazo otorgado. Con fecha 13 de diciembre de 2019, mediante Resolución N° 00956-2019-JEE-LIC1/JNE, el JEE decidió excluir a Roberto Antonio Maggiorini Barboza, por haber omitido declarar en su DJHV un (1) bien mueble, incurriendo así en la causal de exclusión establecida en el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, aprobado mediante la Resolución N° 0156-2019-JNE (en adelante, Reglamento). El 19 de diciembre de 2019, el personero legal de la referida organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00956-2019-JEELIC1/JNE, alegando lo siguiente: a) El bien mueble mediante el cual se le excluye no es de su propiedad, puesto que desde que contrajo matrimonio, hasta la actualidad, está casado bajo el régimen de separación de bienes, inscrito en la partida electrónica N° 32024841, del Registro de Personas Naturales de la Sunarp, es decir, desde el 13 de junio de 1997 hasta la fecha. b) Según el acta de transferencia vehicular otorgada ante la notaria pública, Cyra Ana Landázuri Golffer, de fecha 20 de junio de 2019, se advierte que los comparecientes fueron la empresa Tati Mati S.A.C, como vendedora, y Liliana Antonieta Uriarte Pehovaz, como compradora, y que el candidato no intervino en dicha transferencia. c) Que el error u omisión de la notaría o del ente registral de no percatarse del régimen patrimonial de los cónyuges e inscribir un bien propio como ganancial, no puede generar un perjuicio al candidato, pues dicho bien mueble no es de su propiedad, sino única y exclusivamente de su cónyuge Liliana Antonieta Uriarte Pehovaz. CONSIDERANDOS Sobre la declaración jurada de hoja de vida de los candidatos 1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida, el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente activa se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas. 2. Bajo dicha premisa constitucional, el artículo 23, numeral 23.3, inciso 8, de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), dispone que la DJHV del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener, entre otros datos, la declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos. 3. Por su parte, el mismo artículo 23, en su numeral 23.5, de la LOP, establece que la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del citado artículo 23, o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones. 4. Asimismo, el artículo 13 del Reglamento prescribe que las organizaciones políticas, al solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar el Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista. Por su parte, el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento establece que el Jurado Electoral Especial dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV. 5. En este contexto, las declaraciones juradas de vida de los candidatos son una herramienta sumamente útil y trascendente en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura con el acceso a estas, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera

responsable, informada y racional, sustentado ello en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas. 6. Así, las declaraciones juradas contribuyen al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general como las sanciones de retiro de los candidatos, con el fin de disuadirlos de consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción. 7. En ese sentido, se requiere que los candidatos optimicen el principio de transparencia al consignar sus datos en el Formato Único de DJHV; en caso contrario, no solo pueden verse impedidos de postular en la etapa de inscripción de listas, sino también, luego de admitirse a trámite su solicitud, pueden ser excluidos, como consecuencia de la aplicación del numeral 23.5 del citado artículo 23 de la LOP, concordante con el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento, en caso de incorporación de información falsa o la omisión de información en su DJHV. 8. Ahora bien, resulta necesario señalar que la omisión de la información prevista en el inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, es decir, no proporcionar la información sobre los bienes y rentas del candidato, da lugar a su retiro de la contienda electoral por el Jurado Nacional de Elecciones, concordante con el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento. Análisis del caso concreto 9. En el presente caso, el candidato Roberto Antonio Maggiorini Barboza fue excluido del proceso electoral porque habría omitido consignar en su DJHV un bien mueble con Placa N° F2M323, inscrito en la Partida Registral N° 52735026 de la Zona Registral IX ­ Sede Lima. 10. Respecto a dicha exclusión, el apelante alega, fundamentalmente, que constituye un error que dicho bien mueble figure inscrito a su nombre junto al de su esposa en el registro vehicular, pues dicho bien es de propiedad exclusiva de su cónyuge Liliana Antonieta Uriarte Pehovaz, toda vez que están casados bajo el régimen de separación de bienes, inscrito en la partida electrónica N° 32024841, del Registro de Personas Naturales de la Sunarp. 11. Al respecto, de la revisión de los documentos que obran en autos, se advierte la copia literal de la Partida N° 32024841 del Registro de Personas Naturales, expedida el 16 de diciembre de 2019, por el abogado certificador de la Zona Registral N° IX Sede Lima, en un (1) folio, en el que se advierte que, con fecha 26 de junio de 1997, el registrador público inscribió el Régimen de Separación de Patrimonios entre Roberto Antonio Maggiorini Barboza y Liliana Antonieta Uriarte Pehovaz, debiendo precisarse que, al margen lateral derecho, se advierte que no existen títulos pendientes ni suspendidos. 12. Adicionalmente, obra el acta de transferencia vehicular de fecha 20 de junio de 2019 otorgada ante la notaria pública Cyra Ana Landázuri Golffer, mediante la cual la empresa Tati Mati S.A.C, representada por Alfredo Neyra Kishimoto, transfirió a favor de Liliana Antonieta Uriarte Pehovaz el vehículo de Placa F2M323, precisándose que en dicho acto intervino solo la cónyuge del candidato en calidad de "compradora", la misma que fue suscrita por los comparecientes, con fecha 21 de junio de 2019. 13. En ese sentido, siendo que dicho bien mueble de placa F2M323 fue adquirido por la cónyuge del candidato, y estando vigente el régimen de separación de bienes, inscrito en la partida electrónica N° 32024841, del Registro de Personas Naturales de la Sunarp, debe darse por válido lo alegado por el recurrente, toda vez que no correspondía efectuar la declaración de dicho bien mueble como suyo en su DJHV. 14. Finalmente, este Supremo Tribunal Electoral considera necesario precisar que la DJHV tiene carácter de declaración jurada y debe ajustarse a la verdad, con el fin de entregar al

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