Norma Legal Oficial del día 27 de diciembre del año 2019 (27/12/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 102

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NORMAS LEGALES

Viernes 27 de diciembre de 2019 /

El Peruano

Confirman resolución en el extremo que declaró la exclusión de candidato para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Lima, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020
RESOLUCIÓN N° 0531-2019-JNE Expediente N° ECE.2020004068 LIMA JEE LIMA CENTRO 1 (ECE.2020003254) ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Pedro Regalado Panta Jacinto, personero legal alterno de la organización política Partido Aprista Peruano, en contra de la Resolución N.° 01118-2019-JEE-LIC1/JNE, del 15 de diciembre de 2019, en el extremo que declaró la exclusión de William Máximo Bedregal Morocho, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Lima, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, y oído el informe oral. ANTECEDENTES Mediante la Resolución N.° 00522-2019-JEE-LIC1/ JNE, del 2 de diciembre de 2019, el Jurado Electoral de Lima Centro 1 (en adelante, JEE), inscribió la lista de candidatos de la organización política Partido Aprista Peruano, por el distrito electoral de Lima, para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. Dicha lista incluyó al candidato William Máximo Bedregal Morocho. A través de la Resolución N.° 01118-2019-JEE-LIC1/ JNE, del 15 de diciembre de 2019, el JEE resolvió excluir al candidato William Máximo Bedregal Morocho, por omitir información en su DJHV, en el rubro VI. Relación de sentencias, incumpliendo con lo establecido en el literal i) del artículo 13 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, aprobado por la Resolución N° 0156-2019-JNE (en adelante, Reglamento), al no consignar en su declaración jurada de hoja de vida (en adelante, DJHV) la sentencia condenatoria recaída en el Expediente N° 07266-2004-0-1801-JR-PE-20, por el delito de Libramiento de Cobro Indebido. Dicha omisión, de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), da lugar a la exclusión del candidato. El 19 de diciembre de 2019, el personero legal alterno de la referida organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N.° 01118-2019-JEELIC1/JNE, alegando lo siguiente: a) La Resolución N.° 01118-2019-JEE-LIC1/JNE vulnera los artículos 69 y 70 del Código Penal, que establecen el derecho a la rehabilitación automática de los condenados. b) Se ha transgredido el principio de irretroactividad, respecto a la aplicación temporal de las normas. c) No se han tomado en cuenta los pedidos de anotación marginal solicitados mediante escritos de fecha 14 de diciembre de 2019. d) El candidato al momento de completar su DJHV no recordaba que existía dicho proceso penal que data de hace quince (15) años, pero además se confió respecto a que no existía proceso judicial alguno, por los antecedentes judiciales, policiales y penales que obran en autos, los cuales figuraban sin antecedentes. Por ello, no ha existido voluntad de omitir la declaración del delito antes expuesto. e) Agrega que el JEE se ha apartado del Acuerdo del Peno del Jurado Nacional de Elecciones de fecha 17 de mayo de 2018.

CONSIDERANDOS 1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida, el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente activa se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas. 2. Bajo dicha premisa constitucional, el artículo 23, numeral 23.3, inciso 5, de la LOP, dispone que la DJHV del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener, entre otros, la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio; mientras que, el numeral 23.5 de la misma ley, establece que la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del citado artículo 23 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones. 3. En concordancia, el artículo 13 del Reglamento prescribe que las organizaciones políticas, al solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar el Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista. Por su parte, el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento establece que el Jurado Electoral Especial dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV. 4. En el presente caso, es materia de cuestionamiento la exclusión del candidato William Máximo Bedregal Morocho, por no consignar en su DJHV la sentencia condenatoria recaída en el Expediente N° 07266-2004-0-1801-JRPE-20, por el delito de Libramiento de Cobro Indebido. 5. Al respecto, el apelante manifiesta que se han vulnerado los artículos 69 y 70 del Código Penal, que establecen el derecho a la rehabilitación automática de los condenados. Sobre el particular, el artículo 23 de la LOP o el artículo 13 del Reglamento no precisan de modo alguno que los candidatos no deben declarar las sentencias rehabilitadas en su DJHV. En efecto, no es intención de las normas electorales revivir un proceso penal, por lo general fenecido o discutir los alcances o límites de las sentencias condenatorias impuestas a los candidatos, lo que buscan, en buena cuenta, las normas en comento, es dotar al ciudadano - elector de la información necesaria, oportuna y veraz de cada candidato, a fin de garantizar que el voto de aquel traduzca una expresión auténtica de su voluntad, conforme lo establece el artículo 176 de la Constitución, pues no se puede hablar de expresión auténtica de la voluntad cuando el voto del ciudadano ha sido motivado por datos de un candidato que no se ajustan a la verdad, por ser omitidos. 6. Hay que anotar que la diferencia entre sentencia rehabilitada o no desempeña un papel predominante en los casos en los que esta puede constituir un impedimento de postulación al candidato o no, conforme lo establecen los artículos 113 y 114 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, de tal forma que de acuerdo a los delitos contemplados en aquellos artículos, podría dilucidarse si la rehabilitación es determinante o no para efectos de impedir la postulación de un candidato. Sin embargo, en el presente caso, no se está dilucidando la aplicación de un impedimento de postulación, sino la obligación de los candidatos electorales de declarar las sentencias condenatorias impuestas en su DJHV, para efectos de que el ciudadano - elector adopte un voto motivado por información veraz, necesaria y oportuna. Por lo que el argumento hasta aquí analizado carece de sustento legal, debiendo desestimarse el recurso en este extremo. 7. De igual modo, no existe una aplicación retroactiva del impedimento antes mencionado, respecto a la pena impuesta en contra del candidato, por dos motivos: i) No nos encontramos dilucidando un proceso penal en el cual se debe aplicar el tipo penal vigente al momento de los hechos imputados, salvo que la norma posterior beneficie al imputado, pues el presente proceso es uno

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