Norma Legal Oficial del día 27 de diciembre del año 2019 (27/12/2019)


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NORMAS LEGALES

Viernes 27 de diciembre de 2019 /

El Peruano

ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Miguel Enrique Alarco Soares, personero legal alterno de la organización política Perú Nación, en contra de la Resolución N° 01022-2019-JEELIC1/JNE, de fecha 14 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, que dispuso la exclusión de Gonzalo Eduardo Rondón Herz, candidato de la referida organización política por el distrito electoral de Lima, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; y oído el informe oral. ANTECEDENTES Mediante la Resolución Nº 00619-2019-JEE-LIC1/ JNE, del 5 de diciembre de 2019, el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 (en adelante, JEE) inscribió la lista de candidatos de la organización política Perú Nación, por el distrito electoral de Lima, para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. Dicha lista incluyó al candidato Gonzalo Eduardo Rondón Herz. Mediante el Informe N° 030-2019-EVPG-FHV-JEELIC1/JNE, del 22 de noviembre de 2019, la fiscalizadora de Hoja de Vida adscrita al JEE concluyó que el candidato Gonzalo Eduardo Rondón Herz no habría consignado en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) los siguientes bienes muebles: N° 1 2 3 Partida Registral 50898761 51002452 51155178 Placa 74916A RIU648 SQ8398

para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, debiendo contener, entre otros, la siguiente información: "8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos [énfasis agregado]". 2. Asimismo, el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP dispone que "la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos [énfasis agregado]". 3. Así también, el artículo 38, numeral 38.1, del Reglamento, establece que, dentro del plazo establecido en el cronograma electoral, el JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV. 4. Por su parte, el artículo 245 del Código Procesal Civil estipula que un documento privado adquiere fecha cierta y produce eficacia jurídica como tal en el proceso desde: a) la muerte del otorgante; b) la presentación del documento ante funcionario público; c) la presentación del documento ante notario público, para que certifique la fecha o legalice las firmas; d) la difusión a través de un medio público de fecha determinada o determinable; y e) otros casos análogos. Excepcionalmente, el juez puede considerar como fecha cierta la que haya sido determinada por medios técnicos que le produzcan convicción. Del caso concreto 5. Previamente, se debe precisar que las declaraciones juradas de vida de los candidatos se erigen en una herramienta sumamente útil y de suma trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, con el acceso a estas, el ciudadano puede decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas. 6. Así, las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general -como las sanciones de exclusión de los candidatos-, que disuadan estos de consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción. 7. En el presente caso, de la DJHV de Gonzalo Eduardo Rondón Herz, candidato a congresista de la organización política Perú Nación por el distrito electoral de Lima, se advierte que, en el rubro sobre Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas, en el acápite de bienes muebles, no señaló los bienes muebles inscritos en las Partidas Registrales N.os 50898761, 51002452 y 51155178. Dicha omisión fue advertida por la fiscalizadora adscrita al JEE, en su Informe N° 030-2019-EVPG-FHVJEE-LIC1/JNE. 8. El recurrente aduce que los bienes muebles inscritos en las Partidas Registrales Nos. 50898761 y 51002452 han sido enajenados por medio de contratos de compraventa, los mismos que adjunta en copia simple. Cabe señalar que dichos contratos, al no tener fecha cierta, no generan certeza sobre el contenido de los mismos, pues no cuentan con la formalidad que establece el artículo 245 del Código Procesal Civil; lo cual no permite acreditar, de manera fehaciente, lo manifestado por el recurrente. 9. Con relación al bien con Partida Registral Nº 51155178, el recurrente indica que se encontraría en estado de chatarra, por lo cual adjunta copia simple de documentos policiales, donde consta que el vehículo con placa SQ8398 ha sufrido daños. 10. Al respecto, el documento mencionado no causa convicción pues no es original ni copia validada por

A través de la Resolución Nº 00821-2019-JEE-LIC1/ JNE, del 10 de diciembre de 2019, el JEE corrió traslado del referido informe a la organización política, para que realice su descargo. Es así que el 13 de diciembre de 2019 la organización política presentó su escrito de descargo. Ahora bien, por medio de la Resolución Nº 01022-2019-JEE-LIC1/JNE, del 14 de diciembre de 2019, el JEE resolvió excluir a Gonzalo Eduardo Rondón Herz, por omitir consignar en su DJHV los bienes muebles registrados con las Partidas Registrales N.os 50898761, 51002452 y 51155178; ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 23, numeral 23.5, de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP); así como con el numeral 38.1, del numeral 38 del Reglamento de Inscripción de Lista de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 (en adelante, Reglamento). El 19 de diciembre de 2019, el personero legal alterno de la organización política Perú Nación interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01022-2019-JEE-LIC1/JNE, señalando que: a) El bien mueble con Partida Registral Nº 50898761, fue vendido el 27 de junio de 2018, por lo que el registro de este escapa a la responsabilidad del vendedor, por lo que no era necesario declararlo en la DJHV. Asimismo, adjunta copia simple del referido contrato de compraventa. b) Con relación al bien mueble con Partida Registral Nº 51002452, refiere que fue vendido el 8 de marzo de 2006, motivo por el cual no lo informó en la DJHV. Acompaña al escrito de apelación el referido documento. c) Finalmente, el bien mueble con Partida Registral Nº 51155178, se encuentra en deterioro total, siendo que, a la actualidad, tiene costo cero. Por lo que adjunta copia simple de Constatación de Daños e Inspección de Sistemas emitido por la Policía Nacional del Perú, del 18 de junio de 2019; así como, un documento policial en el que se detalla la ocurrencia de un accidente de tránsito. CONSIDERANDOS 1. El artículo 23, numeral 23.3 de la LOP, señala que la DJHV del candidato debe efectuarse en el formato que

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