Norma Legal Oficial del día 27 de diciembre del año 2019 (27/12/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 112

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NORMAS LEGALES

Viernes 27 de diciembre de 2019 /

El Peruano

23.3. La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener: [...] 8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos. [...] 23.5. La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos. 23.6. En caso de que se haya excluido al candidato o de que haya trascurrido el plazo para excluirlo, y habiéndose verificado la omisión o falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, el Jurado Nacional de Elecciones remite los actuados al Ministerio Público [énfasis agregado]. 3. Asimismo, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en virtud de su potestad reglamentaria, a través del Reglamento, ha establecido lo siguiente sobre las DJHV: Artículo 13.- Datos de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato La solicitud de inscripción de la lista de candidatos debe estar acompañada del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de cada uno de los candidatos que integran la lista, aprobado por la Resolución N° 00842018-JNE. [...] l. Declaración de bienes y rentas de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos. [...] Artículo 17.- Fiscalización de la información de la Declaración Jurada de Hoja de Vida 17.1 El JNE fiscaliza la información contenida en la DJHV del candidato, a través de la DNFPE y del JEE. 17.2 Presentada la solicitud de inscripción de lista de candidatos, no se admiten pedidos o solicitudes para modificar la DJHV, salvo anotaciones marginales dispuestas por los JEE. [...] Artículo 38.- Exclusión de candidato 38.1 Dentro del plazo establecido en el cronograma electoral, el JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV. La organización política puede reemplazar al candidato excluido solamente hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos. [...] 38.3. El JEE dispone la exclusión de un candidato por aplicación del artículo 42 de la LOP, de acuerdo con el procedimiento establecido en las disposiciones reglamentarias del JNE. 4. En suma, a partir de las normas antes glosadas, se debe concluir que cuando el Jurado Electoral Especial advierta la omisión de información, entre ellas, sobre bienes y rentas en la DJHV de un candidato, debe proceder con su exclusión. Análisis del caso concreto 5. En el presente caso, a través de la Resolución N° 00155-2019-JEE-HMGA/JNE, el JEE resolvió excluir al candidato José Alfredo Collado Díaz, por no haber consignado en su DJHV los siguientes bienes i) Partida N° 50622961 con Placa N° PG1678, ii) Partida N° 60007727, con placa N° AP9003, y iii) haber consignado el valor "0" como valor del autoevalúo del bien inmueble ubicado en Ismael Escobar 342 del distrito de San Juan de Miraflores, de la provincia y departamento de Lima. 6. Ante esta decisión, el recurrente niega que José Alfredo Collado Díaz sea propietario de los bienes muebles

de Placa N° PG1678 y N° AP9003, así como sostiene que el bien inmueble que consignó, en su DJHV, tiene el valor de autoevalúo "0", al provenir de una herencia, es decir, no fue adquirido a título oneroso, que no es lo mismo que omitir. 7. En ese contexto, este Supremo Tribunal Electoral advierte que hecha la búsqueda en el SIJE-Sunarp, el referido candidato aparece como propietario de los bienes muebles de Partida N.° 50622961, con Placa N° PG1678, y Partida N° 60007727 con Placa N° AP9003, como se verifica en la siguiente imagen:

8. Sin embargo, a consideración de este órgano electoral, negar la propiedad del vehículo de Placa N° PG1678 sosteniendo que es de Cashiri Pérez Isabel, a quien no conoce, adjuntando para ello la Constancia Negativa de Inscripción de Matrimonio emitida por el Reniec, no es medio probatorio que demuestre la anulación de la propiedad de José Alfredo Collado Díaz, ni mucho menos impide que pueda haber otras formas de copropiedad sobre el referido bien. 9. Por otro lado, negar la propiedad sobre el bien mueble de Placa N° AP9003 sosteniendo que es víctima de mafias dedicadas a tomar el nombre de terceros para adquirir bienes muebles no causa convicción en este órgano electoral, más aún cuando no hay documentación alguna que demuestre su oposición ante las instancias competentes, pues la declaración jurada por sí sola no basta para demostrar lo alegado. 10. Dicho esto, este órgano electoral privilegia la información registrada en la Sunarp, en la que el referido candidato continúa figurando como propietario de los citados vehículos inscritos en la Partida N° 50622961, con Placa N° PG1678, y Partida N° 60007727, con Placa N° AP9003, puesto que no existe prueba indubitable que demuestre que el candidato no es propietario de los referidos bienes. Respecto al argumento del recurrente sobre el valor del autoevalúo del bien inmueble declarado, resulta inoficioso realizar un pronunciamiento, dada la conclusión a la que ha llegado respecto a los bienes muebles. 11. En esa medida, los candidatos están obligados a declarar todos los bienes que son de su propiedad en su DJHV, sobre todo si se encuentran inscritos en la Sunarp, salvo prueba indubitable que justifique lo contrario, lo cual no ha sido demostrado en el presente caso. Por ello, este órgano electoral no puede avalar la omisión en la DJHV de los bienes inscritos en la Sunarp a nombre de los mismos candidatos, admitir lo contrario contradeciría la finalidad y principal función de la Sunarp, la cual es proporcionar a los usuarios la publicidad general necesaria para obtener la seguridad y garantía de certeza y legalidad acerca de las titularidades, así como de las situaciones jurídicas relevantes y derivadas de estas. 12. Aunado a ello, cabe precisar que las organizaciones políticas, que se erigen como instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo observar cabalmente las obligaciones establecidas por las normas electorales, máxime si se tiene como fin

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