Norma Legal Oficial del día 28 de diciembre del año 2019 (28/12/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 85

El Peruano / Sábado 28 de diciembre de 2019

NORMAS LEGALES

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adoptarse de tal manera que, los criterios a utilizarse sean conocidos y predecibles por los administrados; Que, asimismo, el artículo 27 del Reglamento antes citado dispone que constituye requisito para la aprobación de los reglamentos, normas y disposiciones regulatorias de carácter general que dicte el OSIPTEL, el que sus respectivos proyectos sean publicados en el Diario Oficial El Peruano, con el fin de recibir las sugerencias o comentarios de los interesados; Que, mediante Resolución de Consejo Directivo N° 288-2018-CD/OSIPTEL de fecha 28 de diciembre de 2018, se publicó en el Diario Oficial El Peruano, el proyecto de Norma que modifica el Reglamento sobre la Disponibilidad y Continuidad en la Prestación del Servicio de Telefonía de Uso Público en Centros Poblados Rurales, con la finalidad que los interesados puedan presentar sus comentarios en un plazo de quince (15) días calendario, el cual fue ampliado hasta el 5 de febrero de 2019 mediante la Resolución de Consejo Directivo N° 005-2019-CD/ OSIPTEL, y habiéndose realizado la respectiva Audiencia Pública el 8 de febrero de 2019; Que, habiéndose analizado los comentarios formulados al referido proyecto, corresponde al Consejo Directivo aprobar la modificación del Reglamento sobre la Disponibilidad y Continuidad en la Prestación del Servicio de Telefonía de Uso Público en Centros Poblados Rurales; Que, al unificar las obligaciones de disponibilidad y continuidad de los teléfonos de uso público en centros poblados rurales en una única disposición referida a la disponibilidad, se simplifican las labores de supervisión y se facilita el proceso de determinación de responsabilidad de las empresas operadoras. De esta manera, se espera que estas cuenten con un escenario de predictibilidad sobre las consecuencias por la falta de servicio, indistintamente de sus causas; Que, por otro lado, a partir del análisis que se ha observado que el Reglamento sobre la Disponibilidad y Continuidad en la Prestación del Servicio de Telefonía de Uso Público en Centros Poblados Rurales contiene disposiciones relacionadas con la calidad del servicio prestado, específicamente respecto a la disponibilidad del servicio de telefonía de uso público en zonas rurales y lugares de preferente interés social; la remisión de información referida al tiempo sin disponibilidad y la atención de los reclamos de los usuarios. Que, cada uno de los aspectos mencionados guarda en sí un conjunto de disposiciones alrededor de la disponibilidad del TUP, agrupados en una sola norma. Sin embargo, se ha observado que estos tres puntos han sido desarrollados de manera general en cuerpos normativos específicos y especializados, tales como el Reglamento General de Calidad de Servicios Públicos de Telecomunicaciones y el Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobadas mediantes Resoluciones N° 123-2014-CD/OSIPTEL y 138-2012-CD/OSIPTEL, respectivamente. Que, por estas consideraciones, toda vez que el resultado obtenido a través del análisis de calidad regulatoria efectuado por este Organismo Regulador no se ve afectado, y antes bien, incorporar una solución que proporcione ganancias en eficiencia desde el punto de vista procedimental y de costos, se ha concluido en que es posible trasladar las disposiciones que corresponden a cada texto normativo con el objetivo de simplificar el esquema de cumplimiento de la disponibilidad de telefonía de uso público rural. Que, asimismo, de acuerdo a las normas sobre transparencia resulta pertinente ordenar la publicación de la Matriz de Comentarios respectiva en el Portal Institucional; En aplicación de las funciones previstas en el inciso b) del artículo 25 y en el inciso b) del artículo 75 del Reglamento General del OSIPTEL, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo en su Sesión N° 723 ; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Modificar el artículo 1 y la Séptima Disposición Transitoria y Final del Reglamento General de Calidad de Servicios Públicos de Telecomunicaciones,

aprobado por Resolución N° 123-2014-CD/OSIPTEL, en los siguientes términos: "Artículo 1.- Objeto y alcance de la norma El presente Reglamento tiene por objeto propiciar la mejora en la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones, así como en la disponibilidad del servicio de telefonía de uso público en centros poblados rurales y lugares de preferente interés social. En tal sentido, se establecen los indicadores de calidad a ser aplicados a quienes cuentan con concesión, registro de valor añadido y/o los operadores móviles virtuales (OMV) que tengan control sobre la red, los cuales presten los siguientes servicios, en áreas urbanas: i. Servicio de Telefonía Fija, en la modalidad de abonados y de Teléfonos de Uso Público. ii. Servicio de Telefonía Móvil. iii. Servicio Público de Comunicaciones Personales (PCS). iv. Servicio Móvil de Canales Múltiples de Selección Automática (Troncalizado) con sistema digital. v. Servicio Portador Local. vi. Servicio Portador de Larga Distancia Nacional e Internacional. vii. Servicio de acceso a Internet y de transferencia de datos. viii. Servicio de conmutación para transmisión de datos. ix. Servicio de distribución de radiodifusión por cable. Asimismo, se establecen las condiciones mínimas para la prestación del servicio de telefonía de uso público en los centros poblados rurales y lugares de preferente interés social. Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, el presente Reglamento es aplicable a las empresas comercializadoras de los servicios públicos de telecomunicaciones, brindados en establecimientos de uso público que se encuentren ubicados en áreas urbanas en lo referido al artículo 3 de la presente norma". "Sétima.- Se consideran áreas urbanas y rurales todas aquellas que se encuentren calificadas como tales en el Directorio institucional de centros poblados que aprueba el OSIPTEL. Dicho Directorio podrá ser modificado por el OSIPTEL y comunicado a las empresas operadoras. Con posterioridad a la comunicación por parte del OSIPTEL acerca de la modificación de dicho Directorio, la empresa operadora tendrá la obligación de considerarlo en el siguiente periodo de evaluación. Artículo Segundo.- Incorporar los artículos 3-A, 3-B, 3-C y 3-D, así como los ítem 19 y 20 del Anexo 15 y los Anexos 20, 21 y 22 en el Reglamento General de Calidad de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado por Resolución N° 123-2014-CD/OSIPTEL, en los siguientes términos: "Artículo 3-A.- Disponibilidad del servicio de telefonía de uso público en centros poblados rurales y lugares de preferente interés social La disponibilidad del servicio de telefonía de uso público en centros poblados rurales y lugares de preferente interés social está definida como la proporción de tiempo, en cada año calendario, que el servicio brindado por la empresa operadora está operativo en cada centro poblado rural y/o lugar de preferente interés social, de acuerdo a lo establecido en el Anexo 20". "Artículo 3-B.- Horario de atención del servicio de telefonía de uso público y abastecimiento de tarjetas de pago en centros poblados rurales y lugares de preferente interés social (i) El horario de atención no será menor a ocho (8) horas diarias, pudiendo ser segmentado o por bloques, entre las 06:00 y las 22:00 horas. La empresa operadora debe comunicar al OSIPTEL el horario de atención de cada teléfono de uso público. Para estos efectos, la empresa operadora pondrá en conocimiento de los usuarios dicho horario de atención,

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