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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2019 (28/12/2019)

CANTIDAD DE PAGINAS: 140

TEXTO PAGINA: 92

92 NORMAS LEGALES Sábado 28 de diciembre de 2019 / El Peruano En dicha oportunidad, la GSF otorgó a VIETTEL un plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos. 1.2 Con la carta S/N, recibida el 7 de junio de 2019, VIETTEL presentó sus descargos. 1.3 Mediante el Informe N° 00123-GSF/2019, de fecha 7 de agosto de 2019 (Informe Final de Instrucción), la GSF remitió a la Gerencia General el análisis de los descargos presentados por VIETTEL. 1.4 Mediante la carta N° 585-GG/2019, noti fi cada el 16 de agosto de 2019, se puso en conocimiento de VIETTEL el Informe Final de Instrucción, a fi n que formule sus descargos en un plazo de cinco (5) días hábiles; sin embargo, VIETTEL no presentó descargos respecto al referido Informe. 1.5 Mediante Resolución N° 249-2019-GG/OSIPTEL, notifi cada el 21 de octubre de 2019 2, la Gerencia General resolvió lo siguiente: Norma incumplidaConducta imputada Decisión Artículo 16° del Reglamento de AtenciónHaber incumplido la meta general respecto al indicador TEAP, establecida en el Anexo B, en los meses de abril, julio y agosto del 2017.SANCIONAR con 51 UIT Haber incumplido la meta especi fi ca respecto al indicador TEAPij, establecida en el Anexo B, por atenciones (Altas, Bajas, Consultas y Reclamos) en los meses de setiembre y octubre de 2016; y, mayo y junio de 2017, respecto a cuarenta y un (41) o fi cinas 3.SANCIONAR con 51 UIT Haber incumplido la meta respecto al indicador DAP establecida en el Anexo C, en los meses de setiembre de 2016; y, abril, mayo y agosto de 2017.SANCIONAR con 51 UIT Haber incumplido la meta especi fi ca respecto al indicador TEAPij, en el extremo de: (i) el trámite de “consultas” de las o fi cinas “Lima Centro Store” (setiembre de 2016), “Tarapoto Store” (mayo de 2017) y “Tumbes” (agosto de 2017); y, (ii) el trámite “alta” de la o fi cina “Tumbes” (agosto de 2017), en tanto en dichas o fi cinas se cumplió con el referido indicador.ARCHIVO 1.6 El 12 noviembre de 2019, VIETTEL interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución N° 249-2019-GG/OSIPTEL. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA: De conformidad con el artículo 27 del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones 4 (en adelante, RFIS) y los artículos 218.2 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General 5, (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al recurso de apelación interpuesto por TELEFÓNICA, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN: Los argumentos de VIETTEL son los siguientes: (i) Con anterioridad a la noti fi cación del inicio del presente PAS ha presentado medios probatorios que acreditarían la subsanación voluntaria de su conducta. (ii) Solicita la aplicación del artículo 18° del RFIS referido a la determinación de atenuantes de responsabilidad e invoca el Principio de Razonabilidad, en tanto sostiene que ejecutó medidas que aseguren la no repetición de la conducta infractora. IV. ANÁLISIS: 5.1 Sobre la presunta subsanación voluntariaVIETTEL re fi ere que con anterioridad a la noti fi cación del inicio del presente procedimiento administrativo sancionador -esto es, el 10 de mayo de 2019- ha presentado medios probatorios que acreditarían la subsanación voluntaria de su conducta. Al respecto, el literal f) del numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG establece como causal eximente de responsabilidad la subsanación voluntaria por parte del posible sancionado antes del inicio del procedimiento administrativo sancionador. Con relación a la subsanación, es preciso tener en cuenta que, conforme a la Real Academia Española, el término “subsanar” signi fi ca reparar o remediar un efecto, o resarcir un daño. En ese sentido, siendo que la subsanación está relacionada con un estado de reparación, enmienda o arreglo, la misma no debe entenderse exclusivamente como el cese o adecuación de la conducta del infractor, sino que debe ir acompañada con la corrección de todo efecto derivado de dicha conducta. En el marco de lo establecido en el TUO de la LPAG, el numeral iv) del artículo 5 del RFIS dispone lo siguiente: “Artículo 5.- Eximentes de responsabilidadSe consideran condiciones eximentes de responsabilidad administrativa las siguientes: (…)iv) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la noti fi cación del inicio del procedimiento administrativo sancionador, al que hace referencia el artículo 22. Para tales efectos, deberá veri fi carse que la infracción haya cesado y que se hayan revertido los efectos derivados de la misma. Asimismo, la subsanación deberá haberse producido sin que haya mediado, por parte del OSIPTEL, requerimiento de subsanación o de cumplimiento de la obligación, expresamente consignado en carta o resolución.” [Subrayado agregado] En ese sentido, conforme a la disposición normativa antes invocada se tiene que, a efectos de eximir de responsabilidad al administrado, debe veri fi carse que la infracción haya cesado y revertido los efectos derivados de la misma. Asimismo, toda vez que la subsanación debe ser voluntaria, el RFIS re fi ere que la subsanación debe haberse producido sin que haya mediado, por parte del OSIPTEL, requerimiento de subsanación o de cumplimiento de la obligación. Además, resulta oportuno indicar que, dependiendo de la naturaleza del incumplimiento de determinada obligación y de la oportunidad en la que ello ocurrió, habrá incumplimientos que para ser subsanados requieran, además del cese de la conducta, la reversión de los efectos generados por la misma, y habrá aquellos otros incumplimientos cuyos efectos resulten irreversibles, fáctica y jurídicamente. En estos últimos casos, la subsanación no será posible y, por ende, no se con fi gurará el eximente de responsabilidad establecido por la LPAG. Ahora bien, con la fi nalidad aplicar el eximente de responsabilidad, este Colegiado procederá a evaluar si se cumplen los supuestos antes señalados. Con relación al cese de la conducta , este Colegiado sostiene que VIETTEL no ha presentado elementos probatorios que acrediten el cese de la conducta -esto es, el cumplimiento del artículo 16 del Reglamento de Atención respecto a los indicadores TEAP, TEAPij y DAP- se produjo antes del inicio del PAS. Ahora bien, en cuanto a la reversión de efectos dado que VIETTEL no acredita el cese de la conducta infractora 2 Mediante la carta N° 532-GCC/2019 emitida por la Gerencia de Comunicación Corporativa. 3 Conforme al Informe N° 159-PIA/2019, el mismo que forma parte de la Resolución N° 249-2019-GG/OSIPTEL, la decisión de excluir los incumplimientos de los meses de abril, julio y agosto de 2017 en cincuenta (50) o fi cinas se debió a la aplicación del Principio de Concurso de Infracciones; ello, en la medida que, dicha información será considerada para la graduación de la sanción correspondiente al indicador TEAP. 4 Aprobado por Resolución N° 087-2013-CD/OSIPTEL y sus modi fi catorias. 5 Aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y sus modi fi catorias. 6 NIETO GARCÍA, Alejandro. “Derecho Administrativo Sancionador. 4ta Edición totalmente reformada. Madrid Tecnos. 2005. p. 424.