Norma Legal Oficial del día 28 de diciembre del año 2019 (28/12/2019)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 97

El Peruano / Sábado 28 de diciembre de 2019

NORMAS LEGALES

97

Sobre el incumplimiento referido a publicar información inexacta de los indicadores TINE y TLLI En el mismo sentido, debe tenerse en consideración que en cuanto a la infracción tipificada en el ítem 3 del Anexo 15 del Reglamento de Calidad, al igual que en el caso anterior, la obligación ya se encontraba vigente en periodos anteriores al imputado. De otro lado, cabe señalar que la publicación de información inexacta en la página web de TELEFÓNICA no se ha limitado a los departamentos de Amazonas, Cajamarca y San Martín, sino que dicha situación se presentó en todos los departamentos del país. Asimismo, en la gran mayoría de departamentos las inexactitudes se presentaron tanto respecto del indicador TINE como de indicador TLLI. De acuerdo a ello, este Consejo considera que dicha conducta tampoco puede considerarse como un caso aislado. En atención a lo antes mencionado, corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación. 4.2. Sobre la aplicación de una Medida Correctiva respecto a la publicación de información inexacta TELEFÓNICA señala que corresponde imponer una medida correctiva para la imputación tipificada en el ítem 3 del Anexo 15 del Reglamento de Calidad, dado que es la primera vez que se le ha detectado dicho incumplimiento. Respecto a dicha alegación, debe indicarse que, el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, señala que las decisiones de las autoridades cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que debe tutelar, a fin que respondan a los estrictamente necesarios para la satisfacción de su cometido. Así, de la revisión del presente PAS, se puede advertir que la Primera Instancia ha cumplido con realizar el análisis de razonabilidad respectivo. En ese sentido, en análisis que comparte este Consejo, para la imposición de la sanción se ha tomado en cuenta que la publicación de los valores objetivos de los indicadores de calidad TINE y TLLI en la página web de TELEFÓNICA comprendió casi la totalidad de departamentos del país, lo cual conlleva a que los usuarios asuman de forma errónea que dicha empresa cumplía el indicador y en base a ello se tome una decisión de consumo errada. De otro lado, es preciso señalar que, contrariamente a lo indicado por TELEFÓNICA, no se advierte en el Informe de Supervisión Nº 118-GSF/SSCS/2019 de fecha 28 de junio de 2019, que la recomendación de imposición de medida correctiva consignada en dicho documento, guarde relación con los procesos de publicación de información. En atención a lo antes mencionado, corresponde desestimar este extremo de los argumentos de TELEFÓNICA. 4.3. Respecto a la supuesta falta de aplicación del eximente de responsabilidad de subsanación voluntaria sobre el incumplimiento del indicador TINE. TELEFÓNICA señala que el OSIPTEL no ha valorado la subsanación voluntaria en los departamentos de San Martín, Cajamarca y Amazonas, que habría quedado acreditada con las acciones de supervisión correspondientes a periodos posteriores en los que sí se cumplió con el indicador TINE. Con relación a ello, debe indicarse que, tal como ha señalado la Gerencia General, por la naturaleza de la infracción no es posible que se configure el cese de la conducta infractora, dado que el incumplimiento detectado no cesa por algún posible cumplimiento posterior por parte de la empresa operadora en los trimestres posteriores, pues estos últimos constituyen por sí mismos nuevos periodos de evaluación, distintos e independientes, y son objeto de nuevos expedientes de supervisión del indicador TINE. En efecto, el incumplimiento del indicador TINE en los departamentos de Amazonas, San Martín y Cajamarca

refleja una cantidad de llamadas que no pudieron establecerse, afectando directamente a abonados y usuarios en el periodo de evaluación. Así, el que posteriormente se haya cumplido con el indicador TINE no revierte el efecto generado por el no establecimiento de las llamadas cuando los abonados y usuarios intentaron comunicarse infructuosamente. En tal sentido, el cumplimiento posterior no permitiría revertir los efectos generados por los incumplimientos derivados de no contar con un servicio idóneo, por lo que no puede considerarse como un supuesto de subsanación voluntaria, sino como cumplimiento de su obligación para un nuevo periodo. En atención a ello, corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación. 4.4. Sobre la supuesta falta de aplicación de atenuantes de responsabilidad por cese de la conducta y la implementación de medidas de mejora sobre el incumplimiento del indicador TINE. TELEFÓNICA señala que no se ha contemplado que se ha hecho beneficiaria de atenuación de su responsabilidad al haber cesado su conducta en los tres departamentos imputados e implementado medidas de mejora en los valores objetivos del indicador TINE en dichas zonas. Al respecto, tal como señalamos en el acápite anterior, por la naturaleza de la infracción no es posible que se configure el cese de la conducta infractora. No obstante, corresponde evaluar si se ha presentado la implementación de medidas que garanticen la no repetición de la conducta infractora. Con relación a ello, tal como ha señalado la Primera Instancia, TELEFÓNICA no ha presentado medio probatorio que evidencie las medidas implementadas orientadas a garantizar la no repetición de la conducta infractora. En efecto, el solo hecho de haber cumplido con el indicador TINE en periodos posteriores al imputado, no constituye por sí mismo un medio probatorio que acredite dichas medidas, puesto que ello podría deberse a diversos factores. Incluso, como ha señalado la Gerencia General, en el departamento de Cajamarca se mantuvo el incumplimiento en el primer trimestre de 2017, lo cual, por el contrario evidenciaría que no se implementó medida alguna o que, aun habiéndose implementado, esta no fue efectiva. De acuerdo a lo anterior, corresponde desestimar este extremo de los argumentos de TELEFÓNICA. 4.5. Respecto a la supuesta vulneración al Principio de Tipicidad y Legalidad. TELEFÓNICA sostiene que, en la medida que en el ítem 7 del Anexo 15 se señala que la evaluación del indicador TINE se realizará con periodicidad trimestral considerando la totalidad de departamentos, la imputación del incumplimiento de dicho indicador debe realizarse por la totalidad de los departamentos y no por cada uno de ellos. Con relación a lo anterior, resulta oportuno citar el texto del ítem 7 del Anexo 15 del Reglamento de Calidad, el cual establece: 7 La empresa operadora que incumpla con el valor objetivo Grave del indicador TINE, para los servicios públicos móviles, previsto en el numeral 4.1 del Anexo Nº 6. La evaluación de este indicador se realizará con periodicidad trimestral considerando la totalidad de departamentos. Como puede advertirse del texto antes citado, la evaluación a que hace referencia TELEFÓNICA no implica el cálculo del indicador, el cual está definido en el numeral 4.1 del Anexo Nº 6, al cual se remite el primer párrafo del ítem 7, el cual, precisamente, contiene el tipo infractor. En efecto, de acuerdo al numeral 4.1. del Anexo Nº 6, el indicador TINE es calculado para cada departamento, por lo que los incumplimientos de los valores objetivos para cada departamento constituyen infracciones independientes.

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.