Norma Legal Oficial del día 28 de diciembre del año 2019 (28/12/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 96

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NORMAS LEGALES

Sábado 28 de diciembre de 2019 /

El Peruano

· Multar con cuarenta y cinco con 90/100 (45,9) UIT, por la comisión de la infracción grave tipificada en el Ítem 3 del Anexo 15 del Reglamento de Calidad, al haber publicado en su página web información inexacta de los valores de los indicadores de calidad TINE y TLLI, respecto del tercer trimestre de 2016. 1.6. El 6 de setiembre de 2019, TELEFÓNICA interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución N° 1832019-GG/OSIPTEL. 1.7. Mediante Resolución Nº 0247-2019-GG/ OSIPTEL4, del 17 de octubre de 2019, la Gerencia General resolvió declarar infundado el Recurso de Reconsideración. 1.8. Con fecha 29 de octubre de 2019, TELEFÓNICA interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución Nº 00236-2019-GG/OSIPTEL y solicitó Informe Oral. 1.9. Mediante carta Nº 043-SCD/2019, se programó audiencia de Informe Oral para el día 19 de diciembre de 2019; no obstante, la misma no pudo llevarse a cabo. 1.10. Con fecha 18 de diciembre de 2019, TELEFÓNICA presentó una ampliación a los argumentos de su recurso de Apelación. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE

Sobre el incumplimiento del indicador TINE en Cajamarca, Amazonas y San Martín Al respecto, en primer término, se debe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4.1 del Anexo Nº 6, el indicador TINE es calculado para cada departamento, por lo que el incumplimiento del valor objetivo de dicho indicador, al que hace referencia el ítem 7 del Reglamento de Calidad, contempla la posibilidad de sancionar el incumplimiento de la empresa operadora, por cada departamento, por lo que el hecho de que el incumplimiento se haya advertido en tres departamentos, no constituye un supuesto que excluya su responsabilidad, especialmente considerando que la cantidad de servicios por departamento es importante, así como el periodo de evaluación trimestral. Ahora bien, TELEFÓNICA señala que el margen de exceso imputado por incumplimiento del indicador TINE representa un porcentaje mínimo. Así, señala que el margen de exceso en Amazonas, Cajamarca y San Martín, es de 0.68%, 1.32% y 0.40%, respectivamente. Con relación a dicha alegación, debe indicarse que el valor objetivo del indicador TINE ya supone un margen de tolerancia razonable respecto a las llamadas que no se llegan a establecer en un determinado departamento, el cual además se mide de manera trimestral, por lo que cualquier exceso en dicho margen de tolerancia, resulta reprochable y no puede considerarse un caso aislado. No obstante, es preciso señalar que TELEFÓNICA ha invocado lo señalado en el Informe Nº 056-PIA/2018 en el que se dispuso el archivamiento de un caso de incumplimiento del indicador TINE en atención al Principio de Razonabilidad. Al respecto, es preciso señalar que en dicho caso, referido a un único departamento, el margen de exceso fue de 0.07%, muy por debajo de los incumplimientos detectados en el presente PAS. De otro lado, sobre lo señalado por TELEFÓNICA respecto a que se tratan de los primeros incumplimientos detectados una vez entrada en vigencia la modificación del Reglamento de Calidad aprobada mediante Resolución Nº 110-2015-CD/OSIPTEL, debe indicarse que esta entró en vigencia el 24 de noviembre de 2015, siendo que el presente PAS está relacionado al tercer trimestre de 2016. En ese sentido, si bien era la primera vez que se verificó el incumplimiento en dichas zonas, no era la primera vez que se evaluaba el cumplimiento del indicador TINE. Asimismo, debe tenerse en cuenta que si bien de acuerdo a la Exposición de Motivos de la Resolución Nº 056-2017-CD/OSIPTEL, las medidas correctivas podrían ser pasibles de ser aplicadas en el caso de reducido beneficio ilícito, cuya probabilidad de detección es elevada y en la que no se han presentado factores agravantes; sin embargo, se trata de una facultad del OSIPTEL, la cual se utilizará según la trascendencia del bien jurídico y protegido y afectado en caso concreto. En tal sentido, tampoco resulta atendible la invocación de las Resoluciones Nº 158-2019-CD/OSIPTEL y Nº 216-2019GG/OSIPTEL, toda vez que a través de estas se resolvió respecto a incumplimientos que afectaban a bienes jurídicos distintos al presente caso. Así, este Consejo coincide con lo señalado por la Gerencia General respecto a la importancia del bien jurídico consistente en que los usuarios accedan a un servicio móvil de calidad. De otro lado, debe indicarse que pese a que TELEFÓNICA señala que no se han considerado supuestos de exclusión por caso fortuito o fuerza mayor respecto a los departamentos de Cajamarca y San Martín, debe considerarse que tal como ha señalado la Gerencia General, TELEFÓNICA no ha acreditado la existencia de caso fortuito o fuerza mayor. Al respecto, es pertinente indicar que dicha empresa no reportó situaciones de caso fortuito o fuerza mayor al SISREP, para el servicio móvil de voz.

De conformidad con el artículo 27 del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones5 (en adelante, RFIS) y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo Generall6 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN Los argumentos por los que TELEFÓNICA considera que la resolución impugnada debe revocarse, son: 3.1. Las incidencias sancionadas por el OSIPTEL fueron situaciones aisladas y el nivel de incumplimiento del indicador TINE representa un porcentaje mínimo no repetitivas que no constituyen una conducta reiterada por parte de TELEFÓNICA. 3.2. Respecto a la publicación de información inexacta, al ser la primera imputación por dicho incumplimiento, correspondería la imposición de una medida correctiva. 3.3. No se ha aplicado la condición eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria de las imputaciones hechas por los departamentos de San Martín, Amazonas y Cajamarca. 3.4. No se han aplicado los atenuantes de responsabilidad por cese y la implementación de medidas de mejora. 3.5. Se ha vulnerado el Principio de Tipicidad y Legalidad, dado que la imputación debe realizarse por la totalidad de departamentos y no por cada uno de ellos. IV. ANÁLISIS DEL RECURSO: A continuación, se analizarán los argumentos de TELEFÓNICA: 4.1. Respecto al supuesto carácter aislado de las incidencias sancionadas. TELEFÓNICA señala que actualmente los departamentos de San Martín, Cajamarca y Amazonas cumplen con el valor objetivo del indicador TINE y TLLI y ha cumplido con publicar la información en la web referida a los resultados de dichos indicadores, por lo que las incidencias sancionadas por el OISPTEL son casos aislados y no reiterados. Asimismo, la referida empresa señala que el nivel de incumplimiento del valor objetivo del indicador TINE representa un porcentaje mínimo al tiempo que la cantidad de casos supervisados durante el tercer trimestre de 2016. De acuerdo a lo antes señalado, TELEFÓNICA solicita que se archive el presente PAS, en atención al Principio de Razonabilidad.

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Notificada el 18 de octubre de 2019, a través de carta N° 529-GCC/2019. Aprobado por Resolución N° 087-2013-CD/OSIPTEL. Aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 25 de enero de 2019.

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