Norma Legal Oficial del día 29 de diciembre del año 2019 (29/12/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 110

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NORMAS LEGALES

Domingo 29 de diciembre de 2019 /

El Peruano

Por escrito presentado el 19 de diciembre de 2019, la personera legal titular de la citada organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N.° 00279-2019-JEE-HRAZ/JNE. Para tal efecto, alegó lo siguiente: a) El candidato solo es propietario del 10 % de las acciones y derechos de dicho predio. b) El proceso judicial para que se le declare heredero de dicho bien al citado candidato, lo realizó su madre por lo cual él no tenía conocimiento de dicho trámite judicial. c) En la Ventanilla Única, que fue habilitado por ONPE, no se visualiza que dicho predio esté registrado a nombre del candidato. CONSIDERANDOS 1. La participación de los candidatos en una organización política, como al momento de formular las postulaciones, requiere obligatoriamente la presentación de la DJHV, en el formato que aprueba el Jurado Nacional de Elecciones. Así, el numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley N.° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), prescribe el contenido obligatorio que debe registrar la organización política sobre el candidato en dicha declaración, la cual debe estar suscrita por este y el personero legal de la organización política. 2. En el sentido de la obligatoriedad de la información a registrar en la DJHV, el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP establece lo siguiente: La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. 3. Los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP disponen que la DJHV del candidato debe contener: 5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio. 6. Relación de sentencias que declaren fundadas, las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes. 8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos. 4. En concordancia, el Reglamento establece las siguientes normas referidas a la exclusión de candidatos: Artículo 17.- Fiscalización de la información de la Declaración Jurada de Hoja de Vida 17.1 El JNE fiscaliza la información contenida en la DJHV del candidato, a través de la DNFPE y del JEE. [...] Artículo 38.- Exclusión de candidato 38.1 Dentro del plazo establecido en el cronograma electoral, el JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV. La organización política puede reemplazar al candidato excluido solamente hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos. [...] En los supuestos de los numerales 38.1 y 38.2, la exclusión se resuelve previo traslado al personero legal de la organización política, para que presente los descargos en el plazo de un (1) día calendario. Análisis del caso concreto 5. Mediante la Resolución N.° 00279-2019-JEE-HRAZ/ JNE, el JEE resolvió excluir de oficio al citado candidato, por incurrir en las causales de exclusión establecidas en el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento, al omitir declarar, en su DJHV, el siguiente inmueble, que según la información de los Registros Públicos es de su propiedad:

Inmueble Dirección Inscripción Sunarp Casa Jr. Carlos de los Heros N.° 648, Partida Registral N.° Pasaje del Barrio Fiscal N.° 2, 07006078 Sector Urbano, Chimbote 6. Al respecto, la organización política manifestó, en su recurso de apelación, que no hubo omisión en declarar dicho bien, ya que el candidato solo es propietario del 10 % de dicho predio, que lo adquirió como consecuencia de un proceso de sucesión intestada, y que el trámite judicial para que los declare herederos de dicho bien lo realizo su madre. Además indica que no tenía conocimiento de dicho trámite judicial que lo declaró heredero del citado predio, es porque él no realizó los trámites judiciales correspondientes. 7. Al respecto, que el candidato no haya declarado el inmueble porque solo es propietario del 10 % no lo exonera de dicho requisito establecido en el artículo 23.3, numeral 8, de la LOP, que señala que en el formato de DJHV debe declarar sus bienes y rentas, ya que la referida norma no hace distinción entre que un candidato sea propietario de un bien de manera parcial o total. En ese sentido, le corresponde declarar dicho bien, más aún, si los candidatos deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe en los procesos electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la información que brinda durante el desarrollo de un proceso electoral. 8. En cuanto a que el candidato desconocía el trámite judicial de sucesión intestada y de la sentencia que lo reconoce como heredero del referido inmueble, dicho argumento no resulta creíble, ya que se aprecia en autos la copia literal de dicho predio emitido por Sunarp, en donde figura que el citado candidato conjuntamente con sus hermanos y su madre se adjudicaron el referido predio mediante sentencia judicial de fecha 5 de noviembre de 1987. 9. Por último, en relación a la información que le habría brindado la "ventanilla única de ONPE" -entiéndase ventanilla única del JNE-, no presenta documento alguno que demuestre que se le brindó información errónea sobre la titularidad de los bienes inmuebles que posee el candidato. 10. En ese desglose de ideas, se tiene que el candidato omitió declarar, en su DJHV, el bien inmueble cuya Partida Registral N.° 07006078; por tanto, se configuró la sanción de exclusión por omisión de información calificada, prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP. En consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Mercedes Campos Trejo, personera legal titular de la organización política Partido Morado; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N.° 00279-2019-JEE-HRAZ/JNE, del 16 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz, que declaró la exclusión de Luis Alfonso Sparrow Álamo, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Áncash, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1841286-1

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