Norma Legal Oficial del día 29 de diciembre del año 2019 (29/12/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 118

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NORMAS LEGALES

Domingo 29 de diciembre de 2019 /

El Peruano

el traslado de los cargos, manifestando entre otras consideraciones, lo siguiente: - De manera involuntaria se omitió declarar, como parte de la propiedad del candidato, el bien inmueble registrado en la Partida Registral Nº 04000957 y se solicitó la anotación marginal correspondiente. Mediante la Resolución Nº 01165-2019-JEE-LIC1/ JNE, de fecha 16 de diciembre de 2019, el JEE resolvió excluir al candidato Carlos Enrique Arce Galicia de la organización política recurrente, señalando lo siguiente: a) Revisado el Formato de Único de la Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato Carlos Enrique Arce Galicia, que obra en el Expediente Nº ECE.2020001332, se aprecia que consignó en el Rubro VIII- Declaración Jurada de Ingresos, Bienes y Rentas, ítem Bienes Muebles del Declarante y Sociedad de Gananciales, tres (3) bienes inmuebles de su propiedad. b) Al respecto es de precisarse que, si bien la fiscalizadora de hoja de vida señala que la información omitida corresponde al bien inmueble registrado con la partida Nº 04000957, se verifica en autos que el predio no consignado corresponde al registrado con la Partida Nº 04003050. c) Por otra parte, el personero legal alterno de la citada organización política, al presentar su escrito de descargo, acompañó copias simples del certificado literal de la Partida Nº 04003050, en donde se consigna título de dominio a favor de Román Bernabé de la Cruz y Mercedes Mattos de Bernabé. Sin embargo, cabe precisar que la fecha de expedición de dicho documento es el 26 de diciembre de 2016, y la consulta realizada por fiscalización en la plataforma web SIJE - Sunarp, es del 22 de noviembre de 2019; por lo que, la documentación adjunta no sustenta que el candidato en cuestión no haya declarado en su hoja de vida dicho bien inmueble, siendo este el propietario, conforme se advierte de la consulta efectuada. d) Por las consideraciones expuestas, este colegiado ha determinado que existe una omisión de información por parte del candidato Carlos Enrique Arce Galicia, respecto del bien inmueble registrado con la Partida Nº 04003050; por lo que, de conformidad con el artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), y el artículo 38 numeral 38.1 del Reglamento corresponde disponer la exclusión del citado candidato de la lista presentada por la organización política Perú Nación, para el Congreso de la República. Por escrito presentado, el 19 de diciembre de 2019, el personero legal alterno de la organización política mencionada interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01165-2019-JEE-LC1/JNE, de fecha 16 de diciembre de 2019, bajo los siguientes argumentos: a) El candidato ha señalado bajo juramento que por omisión involuntaria, es decir no intencional olvidó incluir en su DHJV un inmueble de su propiedad, y es así que en su escrito de descargo se solicitó que se realice la anotación marginal conforme a lo establecido en el numeral 17.2, del artículo 17 del Reglamento. b) Es evidente que la omisión involuntaria tenga la intencionalidad de ocultamiento, pues se trata de un bien inmueble inscrito en Registros Públicos y, al ser legalmente publicitado su titularidad, carecía de todo objeto el ocultamiento intencional. CONSIDERANDOS Normativa aplicable 1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú, si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida, el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente activa se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas.

2. Bajo dicha premisa constitucional, los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP disponen que la DJHV del candidato debe contener lo siguiente: 5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio. 6. Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes. 8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos [énfasis agregado]. 3. Por su parte, el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, se señala que, en caso el Jurado Nacional de Elecciones advierta la omisión de información o la incorporación de información falsa en la DJHV, dispondrá la exclusión del candidato hasta treinta días calendario antes de la fecha fijada para la elección, así dice: Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elección. [...] 23.5 La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos. 4. En concordancia, el Reglamento establece las siguientes normas referidas a la exclusión de candidatos: Artículo 17.- Fiscalización de la información de la Declaración Jurada de Hoja de Vida 17.1 El JNE fiscaliza la información contenida en la DJHV del candidato, a través de la DNFPE y del JEE. [...] Artículo 38.- Exclusión de candidato 38.1 Dentro del plazo establecido en el cronograma electoral, el JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV. La organización política puede reemplazar al candidato excluido solamente hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos. [...] En los supuestos de los numerales 38.1 y 38.2, la exclusión se resuelve previo traslado al personero legal de la organización política, para que presente los descargos en el plazo de un (1) día calendario. 5. En este contexto, es importante resaltar que los actores políticos (candidatos y partidos) actúen acorde al principio de transparencia, toda vez que "La postulación de candidaturas representa el vehículo por el que se accede a los cargos públicos. Los partidos políticos, en su función articuladora y conciliadora de los intereses de la sociedad con los poderes públicos, juegan un papel importante en la inclusión plural de todos los sectores de la sociedad en las nominaciones a cargos públicos. Esa función debe estar sujeta a controles tanto partidistas como de autoridades electorales"; siendo así, este órgano electoral tiene un rol significativo en la consolidación de la transparencia electoral garantizando que la información exigida en la etapa de inscripción de lista de candidatos durante el proceso electoral cumpla con las disposiciones de la LOP y el Reglamento. 6. Asimismo, se debe resaltar que la declaración jurada de los bienes y rentas, además de coadyuvar en el proceso de formación de la voluntad popular, permite a la ciudadanía conocer, entre otros, la situación económica y financiera del candidato sobre la cual inicia

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