Norma Legal Oficial del día 29 de diciembre del año 2019 (29/12/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 126

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NORMAS LEGALES

Domingo 29 de diciembre de 2019 /

El Peruano

Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista. Por su parte, el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento establece que el JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV. 5. En este contexto, las declaraciones juradas de vida de los candidatos son una herramienta sumamente útil y trascendente en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura, con el acceso estas, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado ello en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas. 6. Así, las declaraciones juradas contribuyen al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general como las sanciones de retiro de los candidatos, con el fin de disuadirlos de consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción. 7. En ese sentido, se requiere que los candidatos optimicen el principio de transparencia al consignar sus datos en el Formato Único de DJHV, en caso contrario, no solo pueden verse impedidos de postular en la etapa de inscripción de listas, sino también, luego de admitirse a trámite su solicitud como consecuencia de la aplicación del numeral 23.5 del citado artículo 23 de la LOP, que, en caso de incorporación de información falsa o la omisión de información, concordante con el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento, sean sancionados con la exclusión los candidatos que omitan o introduzcan información falsa en su DJHV. Análisis del caso concreto 8. En el presente caso, es materia de cuestionamiento, a través de la exclusión, la candidatura de Pompeyo López Palomino al cargo de congresista por el distrito electoral de Lima, debido a que omitió consignar en su Formato Único de DJHV el bien mueble inscrito en la Partida Registral Nº 60573993 del Registro de Propiedad Vehicular de la Zona Registral VIII - Sede Huancayo. 9. En ese sentido, de los documentos que obran en el expediente, se observa que, luego de que se llenaron y guardaron los datos (información) requeridos en el Formato Único de DJHV, este fue impreso para que el candidato ponga su firma y huella dactilar del índice derecho en cada una de las páginas, dando la conformidad de la información que declaraba, bajo juramento, respecto a su hoja de vida, de acuerdo con el literal d del artículo 15 del Reglamento1. 10. Sobre el particular, de la revisión del precitado formato, en el acápite VIII - Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas, en el rubro Bienes Inmuebles del Declarante y Sociedad de Gananciales, se aprecia, por una parte, que el candidato consignó 2 bienes muebles; sin embargo, por otra, se advierte que omitió declarar el vehículo inscrito en la Partida Registral Nº 60573993 del Registro de Propiedad Vehicular de la Zona Registral VIII - Sede Huancayo. 11. Al respecto, el recurrente aduce que el citado bien mueble no fue declarado en su DJHV, en razón de que i) desconocía su existencia, pues se trata de un vehículo siniestrado que fue adquirido por su cónyuge vía remate, y ii) el vehículo encuentra totalmente inservible, cuyo valor es inferior a 2 UIT. 12. Sobre el punto i), conforme al documento intitulado "Carta de declaratoria de origen de fondos - Declaración Jurada", con lo demás que contiene, ofrecida por el recurrente en su escrito de apelación, se advierte que su cónyuge habría adquirido el referido vehículo de un proceso de subasta, con fecha 13 de marzo de 2019, sin embargo, de la consulta realizada a la plataforma SIJE - Sunap, se verifica que el citado bien inmueble se encuentra registrado como propiedad de Pompeyo

López Palomino y María Zoraida Medrano Munarez, por lo que independiente de la forma en la que se adquirió la referida propiedad cuyo cuestionamiento o validez deberá hacerlo valer en la vía que corresponda, el candidato sí tenía la obligación de consignarlo en su DJHV, máxime, si en virtud del principio de publicidad de los Registros Públicos [iuris et de iure], se estima que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones. 13. Asimismo, se debe señalar que el candidato no ha indicado ni acreditado haber conformado con su cónyuge el régimen de separación de bienes, por lo que, de conformidad con el artículo 295 del Código Civil, se deberá presumir la conformación de sociedad de gananciales y, en ese sentido, este órgano electoral, determina que el candidato conocía los alcances normativos respecto a dicho régimen. 14. En tal orden, la adquisición de bienes por cualquiera de los cónyuges, salvo cuestionamiento de la parte interesada, se presume de la sociedad de gananciales; y al no haberse acreditado controversias respecto al citado vehículo, evidenciando por el contrario una inscripción registral que supone un procedimiento previo, los argumentos alegados por el recurrente devienen en insubsistentes. 15. Por tanto, este Supremo Tribunal Electoral determina que el candidato sí tenía la obligación de consignar el citado vehículo en su DJHV, pues no solo se presume propio de la sociedad de gananciales, sino que se verifica que la inscripción registral lo distingue como propietario, por ende, su omisión injustificada tiene como consecuencia lógica su exclusión como candidato en los presentes comicios electorales. 16. Sobre el punto ii), de la revisión de actuados, no se advierte medio probatorio que acredite fehacientemente tal situación, pues, si bien, ofrece copia certificada de denuncia policial y placas fotográficas, en esta se deja constancia de siniestro del vehículo ocurrido el 13 de diciembre del 2019, por tanto, no resulta suficiente ni idóneo parar acreditar y generar convicción sobre los hechos afirmados por el recurrente con anterioridad respecto al estado del vehículo, puesto que al ser un hecho posterior al hito establecido para la presentación de solicitud de lista de candidatos, esto es el 18 de noviembre de 2019, este órgano electoral entiende que a tal fecha el vehículo se encontraba en estado operativo, por tanto, el candidato tenía la obligación de declararlo; máxime si de la consulta vehicular realizada vía página web2 de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, se verifica que dicho bien se encuentra en estado de "en circulación", por tanto, el candidato sí tenía la obligación de consignarlo en su DJHV, conforme al siguiente gráfico:

Jurado Nacional de Elecciones

17. En ese mismo tenor, este Supremo Tribunal Electoral considera necesario indicar que, de conformidad con el inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, el candidato se encuentra obligado a declarar todos los bienes muebles que posea, independientemente del valor de estos, pues tal aspecto, no los libera de cumplir con dicha exigencia, ni puede ser objeto de discusión en los procedimientos de exclusión de candidatos a elección popular. 18. Lo expuesto se sustenta en que las normas electorales no establecen parámetros económicos para la obligación de declarar la propiedad vehicular, razón por la que este órgano electoral no puede amparar los argumentos relacionados con el valor económico de los

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