Norma Legal Oficial del día 29 de diciembre del año 2019 (29/12/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 116

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NORMAS LEGALES

Domingo 29 de diciembre de 2019 /

El Peruano

A través de la Resolución N.° 00923-2019-JEELIC1/JNE, del 12 de diciembre de 2019, el JEE resolvió excluir al referido candidato, por omitir consignar en su DJHV el bien mueble inscrito en la Partida Registral N.° 50548728 del Registro de Propiedad Vehicular de la Zona Registral IX- Sede Lima; de conformidad con el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, aprobado por la Resolución N.° 0156-2019-JNE (en adelante, el Reglamento). Cabe precisar que respecto a los bienes inmuebles, el JEE determinó que al haber sido transferidos con anterioridad, el candidato no tenía obligación de declararlos. El 19 de diciembre de 2019, el personero legal titular de la referida organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N.° 00923-2019-JEELIC1/JNE, alegando lo siguiente: i. El vehículo inscrito en la Partida Registral N.° 50548728, al ser un bien por derecho hereditario, al candidato solo le corresponde el 12,5 % de acciones de dicho bien mueble las cuales son inferiores a 2 UIT, por lo que no tenía deber de declararlos, debiendo disponerse una anotación marginal y no la exclusión de candidato. ii. El citado vehículo se encuentra inservible e inoperativo, conforme al certificado policial de identidad vehicular; y que además ya fue transferido mediante contrato de fecha 16 de diciembre de 2019. iii. El candidato actuó con transparencia pues antes de que corra traslado del informe de fiscalización, se solicitó la anotación marginal. CONSIDERANDOS Sobre la declaración jurada de hoja de vida de los candidatos 1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú, si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida, el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente activa se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas. 2. Bajo dicha premisa constitucional, el artículo 23, numeral 23.3, inciso 8, de la Ley N.° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), dispone que la DJHV del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener, entre otros datos, la declaración de bienes y rentas, de acuerdo a las disposiciones previstas para los funcionarios públicos. 3. Por su parte, el mismo artículo 23, en su numeral 23.5, de la LOP, establece que la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del citado artículo, o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones. 4. Asimismo, el artículo 13 del Reglamento prescribe que las organizaciones políticas, al solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar el Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista. Por su parte, el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento establece que el JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV. 5. En este contexto, las declaraciones juradas de vida de los candidatos son una herramienta sumamente útil y trascendente en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura, con el acceso a estas, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado ello en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas.

6. Así, las declaraciones juradas contribuyen al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general como las sanciones de retiro de los candidatos, con el fin de disuadirlos de consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción. 7. En ese sentido, se requiere que los candidatos optimicen el principio de transparencia al consignar sus datos en el Formato Único de DJHV, en caso contrario, no solo pueden verse impedidos de postular en la etapa de inscripción de listas, sino también, luego de admitirse a trámite su solicitud como consecuencia de la aplicación del numeral 23.5 del citado artículo 23 de la LOP, que, en caso de incorporación de información falsa o la omisión de información, concordante con el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento, sean sancionados con la exclusión los candidatos que omitan o introduzcan información falsa en su DJHV. Análisis del caso concreto 8. En el presente caso, es materia de cuestionamiento, a través de la exclusión, la candidatura de Javier Leonardo Sanguineti Smith, al cargo de congresista por el distrito electoral de Lima, debido a que omitió consignar en su Formato Único de DJHV el bien mueble inscrito en la Partida Registral N.° 50548728 del Registro de Propiedad Vehicular de la Zona Registral IX- Sede Lima 9. En ese sentido, de los documentos que obran en el expediente, se observa que, luego de que se llenaron y guardaron los datos (información) requeridos en el Formato Único de DJHV, este fue impreso para que el candidato ponga su firma y huella dactilar del índice derecho en cada una de las páginas, dando la conformidad de la información que declaraba, bajo juramento, respecto a su hoja de vida, de acuerdo con el literal d del artículo 15 del Reglamento1. 10. Sobre el particular, de la revisión del precitado formato, en el acápite VIII - Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas, en el rubro Bienes Muebles del Declarante y Sociedad de Gananciales, se aprecia, por una parte, que el candidato consignó 2 bienes muebles; sin embargo, por otra, se advierte que omitió declarar el bien mueble inscrito en la Partida Registral N.° 50548728 del Registro de Propiedad Vehicular de la Zona Registral IX- Sede Lima. 11. Al respecto, el recurrente aduce que el citado bien mueble no fue declarado en su DJHV, en razón a que el vehículo i) proviene de un derecho hereditario del cual solo es propietario en un 12,5 % de acciones, las que resultan montos inferiores a 2 UIT, por tanto no se encontraba obligado a declarar; y; ii) el vehículo se encuentra inoperativo, además de haber sido transferido a su madre mediante contrato de fecha 16 de diciembre de 2019. 12. Sobre el punto i), este Supremo Tribunal Electoral considera necesario indicar que, de conformidad con el inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, el candidato se encuentra obligado a declarar todos los bienes muebles que posea, independientemente del porcentaje de titularidad o valor de estos, pues tal aspecto, no los libera de cumplir con dicha exigencia, ni puede ser objeto de discusión en los procedimientos de exclusión de candidatos a elección popular. 13. Lo expuesto se sustenta en que las normas electorales no establecen parámetros económicos para la obligación de declarar la propiedad vehicular, razón por la que este órgano electoral no puede amparar los argumentos relacionados con el valor económico de los bienes inscritos en la Sunarp a nombre de los candidatos, ni mucho menos puede basar sus decisiones en sus costos o apreciaciones subjetivas, los cuales además se constituyen como afirmaciones, y no siendo esta instancia la pertinente para discutir el valor del bien o el estado del mismo, sino la omisión de información, lo que corresponde es declarar insubsistentes los agravios señalados.

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