Norma Legal Oficial del día 12 de enero del año 2019 (12/01/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 41

El Peruano / Sábado 12 de enero de 2019

NORMAS LEGALES

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Confirman resolución que declaró infundada tacha formulada contra lista de candidatos al Concejo Provincial de Huancané, departamento de Puno
RESOLUCIÓN Nº 2469-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018027091 HUANCANÉ - PUNO JEE HUANCANÉ (ERM.2018020965) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintisiete de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Florentino Tiburcio Huacasi Puma en contra de la Resolución Nº 00277-2018-JEE-HCNE/JNE, del 30 de julio de 2018, que declaró infundada la tacha que formuló contra la lista de candidatos al Concejo Provincial de Huancané, departamento de Puno, presentada por la organización política Poder Democrático Regional, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES Mediante la Resolución Nº 00118-2018-JEE-HCNE/ JNE, del 26 de junio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Huancané (en adelante, JEE) admitió la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Huancané, departamento de Puno, presentada por la organización política Poder Democrático Regional. Con fecha 14 de julio de 2018, el ciudadano Florentino Tiburcio Huacasi Puma formuló tacha contra la lista de candidatos para el citado concejo provincial, bajo los siguientes fundamentos: a) Los miembros del comité electoral que llevaron a cabo el proceso de elecciones internas no fueron elegidos en un Congreso Regional. Asimismo, los referidos miembros no son militantes de la organización política, a pesar de que así lo exige su estatuto. b) Los cargos de los integrantes del comité político regional, comité electoral regional y personeros, se encuentran caducos al no haber podido ser inscritos ante el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP) y no es suficiente la sola inscripción de la organización política para proponer candidatos, además la organización política carece de padrón de afiliados publicados. c) Respecto al cumplimiento de la cuota de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios, refirió el tachante que la declaración de conciencia del candidato a regidor Genario Mamani Cutipa no cumple con las exigencias legales establecidas en el artículo 8 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por la Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, el Reglamento), ya que la parcialidad o sector Bajo Milliraya Quelaya no es una comunidad campesina, nativa ni pueblo originario debidamente inscrito en el registro correspondiente del Ministerio de Agricultura. d) Afirma el tachante, que el candidato Wilmar Elis Sacachipana Medina no cuenta con autorización expresa del secretario general de la organización política Movimiento de Integración y Revolución Andina, ya que la autorización presentada con su solicitud de inscripción no lleva sello oficial de la referida organización y se ha falsificado la firma Denis Acra Sirena, secretario general de la precitada organización, firma que no coincide con la que figura en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec). Por medio de la Resolución Nº 00262-2018-JEEHCNE/JNE, del 23 de julio de 2018, el JEE corrió traslado de la tacha al personero legal de la mencionada organización política. Así, el 25 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización política absolvió la tacha formulada, bajo los siguientes argumentos:

a) Los candidatos de la organización política son legítimos pues aparecen registrados en el padrón de militantes de la provincia de Huancané; además, los integrantes del Comité Electoral de Huancané fueron designados por el Comité Electoral Regional mediante la Resolución Nº 06-2018-CER-PDR, de fecha 2 de mayo de 2018, por lo tanto, son legítimos. Aunado a ello, en el estatuto no se establece como requisito estar afiliado a la organización política para ser miembro integrante del comité electoral descentralizado. b) Señala la organización política que debe tenerse en cuenta el considerando 5 del Acuerdo del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones de fecha 17 de mayo de 2018, que señala que los inconvenientes respecto a la inscripción de los dirigentes de una organización política no deben configurarse como impedimentos u obstáculos para el ejercicio del derecho a la participación política de la que gozan los ciudadanos afiliados o no afiliados, que aspiran participar como candidatos en el marco de un proceso electoral. c) En cuanto al cumplimiento de la cuota de comunidades nativas, campesina o pueblos originarios, señaló la organización política que la parcialidad de Milliraya es un pueblo originario, por cuanto las parcialidades son organizaciones más primigenias que las comunidades campesinas, por lo que se cumplió con las normas electorales. d) Respecto a autorización del candidato Wilmar Elis Sacachipana Medina, señaló la organización política, que fue refrendada por el secretario general de la organización política Movimiento de Integración y Revolución Andina, Denis Acra Sirena, por lo que adjunta una declaración jurada en la que este señala que suscribió la mencionada autorización. A través de la Resolución Nº 00277-2018-JEE-HCNE/ JNE, del 30 de julio de 2018, el JEE declaró infundada la referida tacha, por los siguientes fundamentos: a) El artículo 30 del estatuto, concordante con el artículo 20 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), no establecen prohibiciones vinculadas a la condición de afiliado de aquellas personas que pretendan ser miembros del Comité Electoral Regional o los órganos electorales descentralizados. Tampoco se señala que este órgano de inferior jerarquía esté obligado a ser elegido por el Congreso Regional, por cuanto esta limitación está asociada únicamente a la elección del Comité Electoral Regional. Además, la ausencia de reglamento interno de elecciones no constituye una limitación para que la organización política deje de participar en la contienda electoral. En tal circunstancia, las únicas normas que rigen las elecciones internas son el estatuto y las normas electorales como sucedió en este caso. b) Excepcionalmente, los últimos dirigentes inscritos en el ROP pueden realizar acciones inherentes a sus cargos, esto a fin de garantizar el derecho a la participación política de sus afiliados, no afiliados y la ciudadanía en general. Si bien se declaró la improcedencia de una solicitud de actualización de cargos directivos, dicho procedimiento es independiente de la elección interna de candidatos, por cuanto están sometidas a procedimientos y a marcos legales distintos, conforme al fundamento 4 del Acuerdo del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, del 17 de mayo de 2018. c) El candidato Genario Mamani Cutipa presentó una declaración de conciencia de pertenencia a la parcialidad de Milliraya, la cual si bien no se trata de una comunidad campesina o nativa, consideró el JEE, que se incluye como un pueblo originario por cuanto el conjunto de parceleros, dan origen a las parcialidades, las que a su vez, dan origen a las municipalidades de centros poblados o incluso, a las comunidades campesinas. En ese sentido, al tratarse de un criterio fundamental la declaración de identidad del candidato de que pertenece a un pueblo originario, tal como lo establece el artículo 1 del Convenio 169 de la OIT, es suficiente la referida declaración expresa de conciencia para que se acredite la pertenencia a dicho pueblo originario.

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