Norma Legal Oficial del día 14 de enero del año 2019 (14/01/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 30

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NORMAS LEGALES

Lunes 14 de enero de 2019 /

El Peruano

Confirman resolución que declaró infundada tacha interpuesta contra solicitud de inscripción de candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres, provincia y departamento de Lima
RESOLUCIÓN Nº 2576-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018021482 SAN MARTÍN DE PORRES - LIMA - LIMA JEE LIMA NORTE 2 (ERM.2018020072) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, tres de setiembre de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Marco Antonio Zúñiga Núñez en contra de la Resolución Nº 00382-2018-JEE-LIN2/JNE, del 13 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 2, que declaró infundada la tacha interpuesta contra la solicitud de inscripción de Hernán Tomás Sifuentes Barca, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres, provincia y departamento de Lima, presentada por la organización política Alianza para el Progreso, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018, y oído el informe oral. ANTECEDENTES Mediante la Resolución Nº 0193-2018-JEE-LIN2/ JNE, del 28 de junio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 2 (en adelante, JEE) admitió la lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Martín de Porres, provincia y departamento de Lima, presentada por la organización política Alianza para el Progreso. El 9 de julio, Marco Antonio Zúñiga Núñez formuló tacha contra Hernán Tomás Sifuentes Barca (en adelante, tachado), toda vez que es afiliado a la organización política Solidaridad Nacional. El 11 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización política absolvió la tacha formulada, indicando que la afiliación del tachado en la organización política Solidaridad Nacional no se concluyó debido que aún se encontraba afiliado a la organización política Partido Popular Cristiano - PPC, su renuncia al PPC recién se hizo efectivo en diciembre de 2017, por lo cual, a la fecha, no se encuentra afiliado a ninguna organización política. Mediante la Resolución Nº 00382-2018-JEE-LIN2/ JNE, del 13 de julio de 2018, el JEE declaró infundada la tacha interpuesta por Marco Antonio Zúñiga Núñez, básicamente porque la inscripción del tachado a la organización política Solidaridad Nacional no fue admitida, porque se encontraba aún afiliado a otra organización política. En ese sentido, al no estar afiliado a ninguna organización política, no existía impedimento para su candidatura. El 18 de julio de 2018, Marco Antonio Zúñiga Núñez (en adelante, recurrente) interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 00382-2018-JEE-LIN2/JNE, bajo el argumento de que para estar afiliado a una organización política no es necesario estar inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP), ya que la Ley Nº 28094, Ley Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), no lo exige. CONSIDERANDOS 1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida el ejercicio del derecho a la participación política se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas. 2. A su vez, el artículo 35 de la Constitución Política del Perú, sobre las organizaciones políticas, señala, en

el segundo párrafo, que "la ley establece las normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos". Adicionalmente los numerales 2 y 3 del artículo 178 del texto constitucional establecen que, entre otras funciones, al Jurado Nacional de Elecciones le compete mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas, así como velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. 3. Sobre el particular, el artículo 19 de la LOP, dispone que "la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado". 4. Ahora bien, el primer párrafo del artículo 18 de la LOP señala que todos los ciudadanos con derecho al sufragio pueden afiliarse libre y voluntariamente a un partido político. Deben presentar una declaración jurada en el sentido de que no pertenecen a otro partido político, cumplir con los requisitos que establece el Estatuto y contar con la aceptación del partido político para la afiliación, de acuerdo con el Estatuto de este. 5. En ese orden de ideas, el último párrafo del artículo 18 de la LOP, concordante con el artículo 22, literal d, del Reglamento de Inscripción de Lista de Candidatos para Elecciones Municipales, (en adelante, el Reglamento), establece que no podrán inscribirse, como candidatos en otros partidos políticos, movimientos u organizaciones políticas locales, los afiliados a un partido político inscrito, a menos que hubiesen renunciado con un (1) año de anticipación a la fecha del cierre de las inscripciones del proceso electoral que corresponda o cuenten con autorización expresa del partido político al que pertenecen, la cual debe adjuntarse a la solicitud de inscripción, y que este no presente candidato en la respectiva circunscripción. 6. Por su parte, la tacha constituye un mecanismo mediante el cual cualquier ciudadano inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) puede cuestionar la candidatura de un postulante a un cargo de elección popular, sea por razón de incumplimiento de algún requisito o por encontrarse incurso en algún impedimento regulado en las leyes sobre materia electoral. Análisis del caso concreto 7. El recurrente, argumenta que estar registrado en el ROP no es acto constitutivo de derecho, ya que en la LOP o el Reglamento de Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, Reglamento del ROP) no está regulado que dicho registro sea obligatorio. 8. El artículo 87, numeral 7, del Reglamento de la LOP, señala que son actos inscribibles, la inscripción y actualización del padrón de afiliados conforme lo señalado en el quinto párrafo del artículo 18 de la LOP, por lo cual sí está regulado la inscripción de nuevos afiliados. 9. Así, se aprecia de autos la Consulta Detallada de Afiliación e Historial de Candidatos de fecha 9 de julio de 2018, en la cual precisa que el tachado no está actualmente afiliado a la organización política Solidaridad Nacional, debido a que no cumplió con los requisitos de afiliación. 10. Ante ello, al momento de inscribir la candidatura del tachado, ante el JEE, se observó que este no se encontraba afiliado a ninguna organización política, ya que su inscripción a la partido político Solidaridad Nacional no concluyó y su renuncia a la organización política Partido Popular Cristiano - PPC, fue puesta a conocimiento de la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas el 18 de diciembre de 2017. Con este último se corrobora que el plazo establecido en el numeral 3 del artículo primero de la parte resolutiva de la Resolución Nº 0338-2017-JNE, la cual establece que "el plazo para presentar la copia de la renuncia ante la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas vence, indefectiblemente, el viernes 9 de febrero de 2018.", situación que sí cumplió el referido candidato. Por lo cual no existe impedimento alguno

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