Norma Legal Oficial del día 14 de enero del año 2019 (14/01/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 29

El Peruano / Lunes 14 de enero de 2019

NORMAS LEGALES

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CONSIDERANDOS 1. El artículo 19 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), refiere que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental deben regirse por las normas de democracia interna establecidas en la citada ley, el estatuto y el reglamento electoral de la organización política. 2. El artículo 23 de la LOP dispone que "La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos" [énfasis agregado]. 3. Atendiendo a ello, el artículo 31 del Reglamento, en armonía con la LOE y la LOP, señala que "Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes". Cuestión previa 4. Sobre la vulneración del debido proceso, ya que la respectiva tacha no se emitió en el plazo establecido por ley, el recurrente tenía la facultad de interponer una queja por defecto de tramitación, que es un proceso diferente a lo que se está discutiendo en la presente causa. 5. El recurso de apelación tiene por objeto la revisión de los pronunciamientos emitidos por los Jurados Electorales Especiales, mas no constituye una habilitación para invocar hechos ajenos al debate iniciado en la instancia inferior y analizados en la resolución venida en grado, pues ello vulnera el derecho de defensa y desnaturaliza el objeto de la apelación, en la medida en que no fueron controvertidos por la contraparte ni analizados en primera instancia. 6. Por consiguiente, el pronunciamiento de este colegiado se circunscribirá a analizar los hechos en los que se sustenta la tacha, sobre la base de los documentos presentados hasta antes de la emisión de la resolución venida en grado. 7. Sin perjuicio a ello, cabe señalar que, de las actuaciones realizadas por el JEE, se verifica que este realizó varias con la finalidad de obtener la documentación necesaria, a fin de emitir su pronunciamiento. 8. Ahora, también es necesario precisar que el presente pronunciamiento única y exclusivamente se circunscribe a los hechos alegados en la interposición de la tacha en contra del candidato. Así las cosas, aquellos hechos señalados en el recurso de apelación, entre los cuales se encuentran la presunta omisión en la declaración de una sentencia que habría recaído en el candidato cuestionado, no son materia de cuestionamiento en el presente expediente. Análisis del caso concreto 9. En aplicación de la primera disposición complementaria del código procesal civil, se precisa que sus disposiciones se aplican supletoriamente a los demás ordenamientos procesales, siempre que sean compatibles con su naturaleza. 10. El recurrente argumenta que el JEE no evaluó los documentos que presentó con la respectiva tacha. Con relación a ellos, es necesario precisar que dichos instrumentales corresponden a copias simples de documentos públicos. En ese sentido, el artículo 235 del código adjetivo, en su último párrafo, establece que la copia del documento público tiene el mismo valor que el original, si está certificada por auxiliar jurisdiccional respectivo, notario público o fedatario según corresponda. Empero, dichos instrumentales son fotocopias simples, y por lo cual, ante esa instancia, no generan, por si solos, valor probatorio. 11. El recurrente en su tacha menciona que la información consignada por el tachado en su Declaración

Jurada de Hoja de vida, es falsa porque ahora consigna que terminó sus estudios secundarios en el año 2017. Lo aludido no puede ser corroborado por este órgano colegiado electoral con la sola presentación de una copia simple del certificado de estudios, que tiene fecha de emisión el 21 de mayo de 2014, ya que como se mencionó en el considerando precedente dicho instrumental no genera valor probatorio por ser una copia simple de un documento público. 12. Cabe señalar que la organización política anexa en su escrito de absolución de tacha una copia legalizada del certificado de estudios del tachado, de fecha 21 de mayo de 2014, que posteriormente mediante una declaración jurada con firma legalizada ante notario público y en papel membretado de la institución educativa, el director del Centro de Educación Básica Alternativa Faustino Maldonado Herless Valdivia Rengifo, aclara, señalando que por un error material se consignó una fecha de emisión que no correspondía, y que en los originales de las respectivas actas constan en el archivo de la mencionada institución educativa. Por lo cual se puede concluir que el tachado tiene estudios de educación secundaria culminados en el año 2017 13. Con ello se corrobora que existe coincidencia entre lo indicado en la hoja de vida del presente proceso electoral con la información del certificado de estudios, ya que, en la referida declaración jurada de hoja de vida de candidato, este declara que cuenta con dichos estudios, sin indicar, en este proceso electoral, los años en los que se habrían realizado. 14. Finalmente, con relación a las Declaraciones Juradas de Hoja Vida de candidato presentadas por el tachado en anteriores procesos electorales, cabe mencionar que no corresponde disponer su retiro por la presunta consignación de información en las citadas declaraciones juradas de vida, incluyendo los estudios secundarios y superiores libres, toda vez que estas aún son materia de evaluación dentro de una investigación penal. 15. En mérito a lo antes expuesto, este Supremo Tribunal Electoral considera desestimar el recurso de apelación, confirmar la resolución venida en grado, y ordenar al JEE que continúe con el trámite correspondiente, sin perjuicio de la posterior fiscalización que se genere. Asimismo reitera que este pronunciamiento únicamente se encuentra referido a los hechos señalados en la tacha. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Rodolfo Tedy Ramírez Mendoza; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 824-2018-JEE-CPOR/JNE, del 7 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo, que declaró infundada la tacha interpuesta en contra de Francisco Antonio Pezo Torres, candidato a gobernador del Gobierno Regional de Ucayali, presentada por la organización política Alianza para el Progreso, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1730994-1

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