Norma Legal Oficial del día 17 de enero del año 2019 (17/01/2019)


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NORMAS LEGALES

Jueves 17 de enero de 2019 /

El Peruano

la cual se declaró improcedente la conformación del OED invocado por la tachante. d) Los documentos presentados por la organización política generan certeza sobre el procedimiento de elección interna, verificándose que la solicitud de inscripción de la candidata Enedina Justa Galván Valenzuela se ajusta al procedimiento establecido en el estatuto y reglamento general, conforme al cronograma electoral publicado por el Órgano Electoral Central. e) De los documentos adjuntados al escrito de tacha, no se advierte el cuestionamiento o la presentación de tacha a la lista, de manera oportuna, y conforme al cronograma electoral interno, sino solo escritos de solicitud de información respecto al proceso de elección interna, remisión del padrón electoral, costos de derecho de inscripción, copia del acta del comité nacional, entre otros. f) En lo que respecta a la antigüedad de la afiliación de los miembros que componen el órgano electoral descentralizado, en atención al artículo 17 del Reglamento Electoral, la presidenta de la organización política emitió la credencial de designación de coordinador distrital para las Elecciones Municipales 2018, a nombre de la señora Enedina Justa Galván Valenzuela, debido a que en la jurisdicción del distrito de San Miguel no existía un comité ejecutivo distrital del partido con una antigüedad mayor a un (1) año. g) En referencia al cuestionamiento sobre la elección de la candidata a alcaldesa, en tanto se habría realizado por un OED conformado por tres (3) miembros, el numeral 4.2 de la Directiva Nº 02-2018-OEC-PDSP, concordante con el artículo 14 del Reglamento Electoral, permiten la conformación con dicho quorum y respaldan la validez de sus decisiones. El 3 de agosto de 2018, Sonia Lorena Flores Pacheco interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 436-2018-JEE-LIO1/JNE, alegando, principalmente, lo siguiente: a) La Resolución Nº 002-201-OEC-PDSP, que declaró improcedente la conformación del OED de San Miguel, fue notificada el 10 de mayo de 2018, cuatro días después de que se llevó a cabo las elecciones internas. Además, la reconsideración planteada contra dicha improcedencia jamás fue resuelta por el Órgano Electoral Central. b) La señora Enedina Justa Galván Valenzuela, en su calidad de coordinadora distrital de San Miguel, no convocó a asamblea para la designación de los miembros del OED, de conformidad con la Resolución Nº 001-2018-OEC-PDSP. c) El OED falso, que consagró la candidatura de la señora Enedina Justa Galván Valenzuela, no publicó el padrón electoral, que es una obligación, según el artículo 73 del Reglamento Electoral. d) El OED falso no cumplió con convocar a una asamblea de afiliados para la designación de los miembros de mesa, que es una obligación, según el artículo 88 del Reglamento Electoral. e) El OED falso no cumplió con publicar la relación de los miembros de mesa, que es una obligación, según el artículo 89 del Reglamento Electoral. f) El OED falso no cumplió con publicar el local de votación, que es una obligación, según el artículo 84 del Reglamento Electoral. CONSIDERANDOS Sobre la formulación de tachas 1. El artículo 16 de la Ley N:° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), modificada por el artículo 4 de la Ley Nº 306731, dispone lo siguiente: Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación referida en el artículo precedente, cualquier ciudadano inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y con sus derechos vigentes puede formular tacha contra la lista de candidatos, o

cualquier candidato o regidor fundada en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura previstos en la presente Ley o en la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas [énfasis agregado]. 2. Concordante con la precitada norma, el artículo 31 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por la Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, el Reglamento), señala que: Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 30 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en la Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos, o contra uno o más de los candidatos que la integren. Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes [énfasis agregado]. 3. De lo expuesto, se colige que la tacha se ha instituido como "un mecanismo a través del cual cualquier ciudadano inscrito en el Reniec puede cuestionar la candidatura de un postulante a un cargo de elección popular, correspondiéndole la carga de la prueba, es decir, es quien deberá desvirtuar la presunción generada a favor del candidato o la lista de candidatos, en el periodo de inscripción de listas" (Resoluciones Nº 2904-2014-JNE, 2548-2014-JNE y 2556-2014-JNE). Análisis del caso concreto 4. Según el artículo 19 de la LOP, la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en dicha ley, el estatuto y reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado. 5. La ciudadana impugnante sostiene en su recurso que el JEE no se habría pronunciado sobre diversos puntos que había alegado en su escrito de tacha, relacionados al cuestionamiento que se efectúa al procedimiento de elección de Enedina Justa Galván Valenzuela, candidata a alcaldesa por la organización política para la Municipalidad Distrital de San Miguel, en el marco del proceso de Elecciones Municipales y Regionales 2018 (en adelante, ERM 2018). 6. Sobre el particular, el segundo párrafo del artículo 31 del Reglamento establece que las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes. 7. Lo antedicho implica que corresponde a quien interpone tacha la carga de la prueba respecto a los hechos que alegó en su escrito de tacha (y que repite en su recurso de apelación). En el caso concreto, se advierte que la ciudadana Sonia Lorena Flores Pacheco no ha aportado medio de prueba alguno que demuestre la veracidad de los hechos que alega en dicho escrito. Por ello, el hecho de que el JEE haya omitido pronunciarse sobre dichos puntos, no amerita declarar la nulidad de la resolución recurrida, pues, recalcamos, no existe medio de prueba alguno que acredite la veracidad de los hechos que la recurrente señaló en su escrito de tacha y, luego, repite en su recurso de apelación; más aún, si se tiene en cuenta la naturaleza de los plazos perentorios establecidos en el proceso de ERM 2018. 8. Sin perjuicio de lo anotado, cabe agregar que la recurrente no ofrece medio probatorio alguno que demuestre que el proceso de elección de la candidata Enedina Justa Galván Valenzuela haya sido cuestionado con los instrumentos procesales establecidos en la organización política, advirtiéndose que solo se presentaron escritos de solicitud de información respecto al proceso de elección interna,

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