Norma Legal Oficial del día 17 de enero del año 2019 (17/01/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 49

El Peruano / Jueves 17 de enero de 2019

NORMAS LEGALES

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personeros técnicos, tesoreros, representante legal, apoderado y administrador de su organización política. b. La Resolución Nº 530-2018-DNROP/JNE del 22 de mayo de 2018, resolvió declarar improcedente la inscripción del CER por el periodo 2014-2018, continuar con el trámite de inscripción del CER por el periodo 20182022 y levantar la suspensión de la inscripción del Comité Electoral Regional, personeros legales, personeros técnicos, tesoreros, representante legal, apoderado y administrador de la referida organización política. c. La citada resolución surte efectos desde su emisión, esto es, desde el 22 de mayo de 2018, por lo que los actos electorales realizados por el Comité Electoral Regional de la mencionada organización política con anterioridad a dicha fecha devienen en nulos y sin efectos jurídicos. d. Resulta materialmente imposible que el mencionado Comité Electoral Regional lleve a cabo un proceso electoral interno en solo un día, teniendo en cuenta que en el acta de elecciones internas consta que estas se realizaron el 22 de mayo de 2018. e. Según el estatuto vigente de la organización política, el CER es el único órgano que tiene la facultad para designar al Comité Electoral Regional, sin embargo, aquella ha transgredido su propia normativa interna, al haber designado a dicho comité a través del Congreso Regional. f. El acuerdo del JNE de fecha 17 de mayo de 2018 exhorta a las organizaciones políticas a respetar la Constitución Política del Perú, la legislación electoral vigente y sus normas internas. g. El Congreso Regional Extraordinario de la organización política Región para Todos, de fecha 1 de octubre de 2017, no se ha realizado conforme a su estatuto, por lo siguiente: i) la convocatoria no se realizó a través de ningún medio de comunicación local ni nacional; ii) en la constancia de la convocatoria no se consigna fecha cierta; iii) el Acta del Congreso Regional, de fecha 1 de octubre de 2017, no tiene las firmas de los asistentes, en su lugar suplantaron seis formatos de afiliación para la constitución de comités provinciales; iv) los asistentes al Congreso Regional no tenían la condición de afiliados a la fecha en la que se efectuó la convocatoria; v) algunos de los asistentes a dicho congreso no reunían la condición de miembros del comité ejecutivo regional, secretarios generales provinciales o fundadores; vi) algunos de estos asistentes no se encuentran afiliados a la organización política en la actualidad; vii) en el Acta del Congreso Regional se ha asignado dos números de DNI que no corresponden respectivamente a dos asistentes. h. La Resolución Nº 530-2018-DNROP/JNE ha sido indebidamente emitida por la DNROP, no obstante, dicho pronunciamiento no tiene el valor de cosa juzgada, por lo que el JNE no debe renunciar a su función jurisdiccional. i. En el acta de elecciones internas, de fecha 22 de mayo de 2018, no se precisan los votos válidos, votos en blanco y los votos nulos obtenidos por cada una de las listas presentadas. j. La organización política ha incurrido en graves irregularidades tanto en la elección de los miembros del Comité Electoral Regional como en la elección de sus candidatos para la alcaldía distrital de La Unión. Luego, mediante la Resolución Nº 00529-2018-JEEPIUR/JNE, del 27 de julio de 2018, el JEE corrió traslado de la tacha al personero legal de la organización política Región para Todos. Así, el mismo 27 de julio de 2018, el mencionado personero absolvió la tacha formulada, bajo los siguientes argumentos: a. El tachante pretende que el JEE revise un pronunciamiento (Resolución Nº 530-2018-DNROP/JNE) emitido por la DNROP, sobre el que recae la calidad de cosa decidida, la misma que es recurrible en sede judicial. b. Se debe precisar que la naturaleza jurídica de la DNROP, es administrativa y registral (declarativa), por tanto debe entenderse que el nacimiento del Comité Electoral de Regional del Movimiento Región para Todos, ocurrió el 1 de octubre de 2017 y desde entonces, sus actos tienen plena validez. c. La DNROP ha verificado que el Congreso Regional ha sido válidamente convocado por el único CER que se

encontraba inscrito en el ROP, ante la imposibilidad de inscribir al CER 2014-2018. Asimismo, ha observado que ha cumplido con las normas sobre democracia interna previstas en la Ley de Organizaciones Políticas, Texto Ordenado del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas y el estatuto. d. El Congreso Regional, al encontrarse constituido por los miembros del Comité Ejecutivo Regional, los secretarios provinciales y los miembros fundadores designados por el CER, se encuentra facultado para elegir a los miembros del CER, máxime si se tiene en cuenta que el considerando del acuerdo del Pleno del JNE, de fecha 15 de mayo de 2018, señala que solo el máximo órgano deliberativo de la organización política sería considerado competente para que en forma excepcional designe o elija personas que cubrirán los puestos vacantes en la dirigencia. e. En el acta de elecciones internas, de fecha 22 de mayo de 2018, no se precisan los votos válidos, votos en blanco y los votos nulos obtenidos por la lista ganadora porque la elección se realizó a través de delegados, quienes votaron en forma unánime. f. Los fundamentos de la tacha no calzan en ninguna causal de improcedencia de inscripción de lista que se encuentran tipificadas en el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento). Posteriormente, mediante la Resolución Nº 00548-2018-JEE-PIUR/JNE, del 30 de julio de 2018, el JEE declaró infundada la referida tacha por los siguientes fundamentos: a. La Resolución Nº 548-2018-DNROP/JNE que emitió la DNROP, en uso de sus atribuciones, acredita situaciones preexistentes, por ende, resultan válidos todos los actos que el CER elegido por el Congreso Regional ha realizado desde el 1 de octubre de 2017 hasta la actualidad. b. El Congreso Regional, que tuvo por objeto elegir a los nuevos miembros del CER, entre otros, fue convocado válidamente por el único CER inscrito. c. El Estatuto no establece un medio de comunicación específico para realizar la convocatoria, por tanto, nada impide que la organización política recurra a esquelas. d. Sobre la condición de afiliados de los asistentes que participaron en el Congreso Regional, la DNROP ya se pronunció en la Resolución Nº 530-2018-DNROP/JNE, por lo que carece de sustento volverse a pronunciar sobre ello. e. El artículo 25, numeral 25.2 del Reglamento no establece que las actas de elecciones internas deban contener el detalle de los votos obtenidos por la lista ganadora. f. El hecho de que la organización política no haya inscrito a sus nuevos directivos ante la DNROP, no es causal de improcedencia de inscripción de la lista. El 3 de agosto de 2018, el ciudadano Henrry Calderón Domínguez interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00548-2018-JEEPIUR/JNE, sobre la base de sus argumentos esgrimidos en la tacha, específicamente en los que hace referencia al cuestionamiento de la Resolución Nº 530-2018-DNROP/JNE y al Acta del Congreso Regional del 1 de octubre de 2017. En ese sentido, en aras de demostrar la vulneración de las normas sobre democracia interna, el recurrente solicita que el JNE, en ejercicio de su función jurisdiccional, revise la Resolución Nº 530-2018-DNROP/JNE con el objeto de acreditar la vulneración de las normas sobre democracia interna. CONSIDERANDOS 1. El artículo 35 de la Constitución Política del Perú reconoce que los ciudadanos pueden ejercer sus derechos políticos individualmente o a través de las organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, pero a su vez establece que la ley es la que establece normas

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