Norma Legal Oficial del día 17 de enero del año 2019 (17/01/2019)


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NORMAS LEGALES

Jueves 17 de enero de 2019 /

El Peruano

orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos. 2. El artículo 19 de la Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), que regula la democracia interna de las organizaciones políticas, prescribe: La elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado [énfasis agregado]. 3. En este sentido, el artículo 25 de la LOP regula el proceso para la elección de las autoridades de la organización política, estableciendo lo siguiente: Artículo 25.- La elección de autoridades del partido político o movimiento de alcance regional o departamental se realiza al menos una (1) vez cada cuatro (4) años. La elección de estas autoridades se efectúa de acuerdo con alguna de las tres (3) modalidades señaladas en el artículo 24°, conforme a lo que disponga el estatuto o lo acuerde el órgano máximo del partido, con sujeción al estatuto [énfasis agregado]. 4. Bajo este contexto normativo, resulta pertinente señalar que si bien es cierto que la LOP establece los parámetros normativos que las organizaciones políticas deben respetar para elegir a sus autoridades, no es menos cierto que también confiere a las organizaciones políticas un margen de discrecionalidad para autorregular su propio proceso de elección de autoridades. 5. En este sentido, frente al problema que podría representar que alguna organización política no cuente con dirigentes con mandato vigente en el ROP, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones acordó, el 17 de mayo de 2018, con el objeto de garantizar el derecho a la participación política, establecer los siguientes cuatro lineamientos: En primer lugar, es importante resaltar que una organización política no puede desconocer la normativa interna que ella misma se ha dado; especialmente aquella establecida en su Estatuto, el cual representa la máxima norma interna de toda organización política. Asimismo, toda organización política debe respetar el marco establecido por la Constitución y la legislación electoral vigente. En ese sentido, un órgano de una determinada organización política no podría asumir funciones o competencias que no se encuentren expresamente establecidas en su Estatuto y desarrolladas en los distintos reglamentos que esta pudiera haber aprobado [énfasis agregado]. En segundo lugar, el órgano interno de una organización política capaz de introducir cambios al Estatuto del mismo y su organización interna es la Asamblea General o el máximo órgano deliberativo equivalente, según lo establecido por el artículo 9, literal e), de la LOP y lo dispuesto en el propio Estatuto. En ese sentido, solo el máximo órgano deliberativo de la organización política sería considerado competente para que, en forma excepcional, se designe o se elija a las personas que cubrirán los puestos vacantes en la dirigencia; siempre respetando lo señalado en el punto anterior, es decir, sin que se asuman funciones o competencias asignadas a dirigentes con mandato vigente ante el ROP [énfasis agregado]. En tercer lugar, debemos señalar que en caso se presentase alguna situación en la cual el órgano encargado de la convocatoria al Congreso Nacional se encontrase integrado por dirigentes cuyo mandato se encuentre vencido; esta podría ser realizada de forma excepcional, y solo para fines de regularización, en aras de resguardar el derecho a la participación política, por los últimos dirigentes que asumieron el cargo que estén registrados en la partida correspondiente del ROP [énfasis agregado]. Finalmente, en cuarto lugar, y siguiendo lo anteriormente señalado, el máximo órgano deliberativo

de una organización política no sería competente para elegir directamente a los candidatos para un proceso electoral determinado, pues tal elección debería ser realizada respetando las modalidades establecidas en el artículo 24 de la LOP. Del mismo modo, de conformidad c o que disponga el Estatuto. La falta de respeto de las competencias establecidas en el Estatuto podría constituir en ambos supuestos una vulneración de la democracia interna. Estas funciones deben ser claramente asignadas por el Estatuto o el reglamento electoral como parte del desarrollo del proceso de democracia interna de la organización, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la LOP [énfasis agregado]. Análisis del caso concreto 6. El recurrente alega que la organización política Región para Todos ha vulnerado las normas sobre democracia interna, sosteniendo que la DNROP ha dispuesto indebidamente la inscripción del Comité Electoral Regional de dicha organización política. En ese sentido, solicita a este órgano colegiado la revisión de la Resolución Nº 530-2018-DNROP/JNE, del 22 de mayo de 2018, que resuelve declarar improcedente la inscripción del CER para el periodo 2014-2018, continuar con el trámite de inscripción del CER para el periodo 2018-2022 y levantar la suspensión de la inscripción del Comité Electoral Regional, personeros legales, personeros técnicos, tesoreros, representante legal, apoderado y administrador de la referida organización política. 7. No obstante, cabe precisar, que la referida resolución no resulta revisable en el marco de un proceso de inscripción de listas de candidatos, sino en el de un procedimiento administrativo. Dicho esto, se advierte que contra la mencionada resolución no se interpuso oposición ni recurso impugnativo alguno ante la DNROP, tal es así que en la actualidad, en el ROP, se encuentra registrado el Comité Electoral Regional electo por la organización política. En efecto, en el historial de afiliación de los ciudadanos Arnaldo Neira Camizan (presidente), Ruth Maribel Jaramillo Vilela (Secretaria) y Yeny Mariluz Robledo Bermeo (vocal), miembros del referido comité, se registra que estos asumieron el cargo el 1 de octubre de 2017 (fojas 302 a 305). 8. En este sentido, debe entenderse que, de acuerdo al procedimiento establecido en el Texto Ordenado del Registro de Organizaciones Políticas, la DNROP antes de expedir la Resolución Nº 530-2018-DNROP/ JNE, previamente tuvo que revisar el Acta del Congreso Regional y en ella constatar que la organización política cumplió con las normas sobre democracia interna en la elección de sus autoridades, esto es, la modalidad empleada para realizar la convocatoria, la afiliación de los electores, y demás requisitos previstos en el TORROP. 9. Siendo esto así, en la etapa de calificación de solicitudes de inscripción de listas, el JEE verifica la información contenida en el ROP y, en mérito al principio de legitimación, establecido en el artículo VII, literal b, del título preliminar del TORROP, la presume válida y, por ende, produce todos sus efectos. Es por ello que, sobre el contenido de los registros del ROP, recae una presunción de veracidad y legalidad. 10. Sin perjuicio de lo anterior, se debe señalar que la elección de los miembros del Comité Electoral Regional en el Congreso Regional realizado el 1 de octubre de 2017, no contraviene el artículo 20 del estatuto de la organización política, que establece que el Comité Ejecutivo es el órgano encargado de designar a los miembros de dicho comité, toda vez que al tiempo en que se realizó el mencionado Congreso Regional, dicho comité no contaba con mandato vigente, y, en este sentido, al 1 de octubre de 2017, no existía órgano directivo alguno inscrito con facultades vigentes que asumiera la responsabilidad de realizar dicha designación. 11. Dicho esto, el artículo 15 del estatuto de la organización política reconoce como máximo órgano e instancia de democracia interna, soberana y representativa de la agrupación política al Congreso Regional. Según este artículo, su naturaleza es de un órgano deliberativo y resolutivo, de dirección política, organizativa en el que se encuentran representados

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