Norma Legal Oficial del día 17 de enero del año 2019 (17/01/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 55

El Peruano / Jueves 17 de enero de 2019

NORMAS LEGALES

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renunciado, por tanto, debe declararse la nulidad de la resolución impugnada. CONSIDERANDOS Sobre la formulación de tachas 1. El artículo 16 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), dispone lo siguiente: Artículo 16.- Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación referida en el artículo precedente, cualquier ciudadano inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y con sus derechos vigentes puede formular tacha contra la lista de candidatos, o cualquier candidato o regidor fundada en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura previstos en la presente Ley o en la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas. 2. El artículo 31 del Reglamento de Inscripción de la Lista de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), establece lo siguiente: Artículo 31.- Interposición de Tachas Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 30 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en la Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos, o contra uno o más de los candidatos que la integren. Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes [énfasis agregado]. 3. De las normas antes glosadas, se observa que la tacha se ha instituido como "un mecanismo a través del cual cualquier ciudadano inscrito en el Reniec puede cuestionar la candidatura de un postulante a un cargo de elección popular, correspondiéndole la carga de la prueba, es decir, es quien deberá desvirtuar la presunción generada a favor del candidato o la lista de candidatos, en el periodo de inscripción de listas". Así ha sido determinado en anterior oportunidad por este Supremo Órgano Electoral, en los criterios recaídos en las Resoluciones Nº 2904-2014-JNE, Nº 2548-2014-JNE y Nº 2556-2014-JNE. En cuanto a la afiliación y desafiliación a las organizaciones políticas, y autorización para postular por otra organización política 4. El artículo 18, de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) señala que: Todos los ciudadanos con derecho al sufragio pueden afiliarse libre y voluntariamente a un partido político. Deben presentar una declaración jurada en el sentido de que no pertenecen a otro partido político, cumplir con los requisitos que establece el Estatuto y contar con la aceptación del partido político para la afiliación, de acuerdo con el Estatuto de éste. [...] La renuncia al partido político se realiza por medio de carta simple o notarial, o documento simple, entregado en forma personal o remitido vía correo certificado, telefax, correo electrónico o cualquier otro medio que permita comprobar de manera indubitable y fehaciente su acuse de recibo y quién lo recibe por parte del órgano partidario pertinente, con copia al Registro de Organizaciones Políticas. La renuncia surte efecto desde el momento de su presentación y no requiere aceptación por parte del partido político. El partido político entrega hasta un año antes de la elección en que participa, el padrón de afiliados en soporte magnético. Dicho padrón debe estar actualizado en el momento de la entrega al Registro de Organizaciones Políticas para su publicación en su página electrónica.

No podrán inscribirse, como candidatos en otros partidos políticos, movimientos u organizaciones políticas locales, los afiliados a un partido político inscrito, a menos que hubiesen renunciado con un (1) año de anticipación a la fecha del cierre de las inscripciones del proceso electoral que corresponda o cuenten con autorización expresa del partido político al que pertenecen, la cual debe adjuntarse a la solicitud de inscripción, y que éste no presente candidato en la respectiva circunscripción. 5. Por su parte, el literal d del artículo 22 del Reglamento, señala que, en caso de afiliación a una organización política distinta a la que se postula, se requiere haber renunciado con un (1) año de anticipación a la fecha de cierre de la inscripción de candidaturas, la cual debe ser comunicada al DNROP de conformidad con las normas vigentes, o que su organización política lo autorice expresamente, siempre y cuando esta no presente solicitud de inscripción de lista de candidatos en dicha circunscripción electoral. 6. Asimismo, el artículo 25, numeral 25.12, del Reglamento, prescribe que, respecto a los documentos que se presentan al momento de solicitar la inscripción de la lista de candidatos, es requisito presentar "el original o copia legalizada de la autorización expresa, de la organización política en la que el candidato está inscrito, para que pueda postular por otra organización política. La autorización debe ser suscrita por el secretario general o quien señale el respectivo estatuto o norma de organización interna". 7. El Reglamento de Organizaciones Políticas, en su artículo VI define que afiliado: "Es el miembro de una organización política, ya sea por haber suscrito el acta fundacional, integrar su padrón de afiliados, un comité provincial o distrital u ostentar algún cargo directivo al interior de la estructura organizativa de ésta. Goza de los derechos y está sujeto a las obligaciones previstas en la LOP y en la norma estatutaria de la organización política". Sobre la democracia interna 8. El artículo 19 de la LOP, dispone que "la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado". 9. El segundo párrafo del artículo 20 de la LOP establece que: "El órgano electoral central tiene a su cargo la realización de todas las etapas de los procesos electorales del partido, incluidas la convocatoria, la inscripción de los candidatos, el cómputo de votos o la verificación de quórum estatutario, la proclamación de los resultados y la resolución de las impugnaciones a que hubiere lugar. Para tal efecto, debe establecer las normas internas que correspondan, con arreglo al Reglamento electoral de la organización política". 10. En esa línea, el numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento, establece el contenido obligatorio de las actas de elecciones internas, entre ellas "[...] f) Nombre completo, número de DNI y firma de los miembros del comité electoral o de los integrantes del órgano colegiado, que hagan sus veces, quienes deben firmar el acta". Se desprende de esta norma reglamentaria que la calificación debe abordar el análisis de la conformación y actuación válida del órgano electoral a cargo de las elecciones internas. Sobre la normativa interna de la organización política Alianza para el Progreso 11. La parte final del artículo 62 del estatuto de la organización política Alianza para el Progreso establece que: "[...] En los comités regionales, provinciales y distritales existen órganos electorales descentralizados, conformados por un mínimo de tres (3) miembros titulares y dos (2) suplentes elegidos por los afiliados de los respectivos comités y ratificados por la DINAE, de quien dependen orgánica y funcionalmente".

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