Norma Legal Oficial del día 17 de enero del año 2019 (17/01/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 56

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NORMAS LEGALES

Jueves 17 de enero de 2019 /

El Peruano

12. El Reglamento General de Procesos Electorales de la organización política Alianza para el Progreso, en su artículo 14 establece que: Los candidatos que se postulen para ser elegidos a través de procesos de elecciones internas, pueden ser personas afiliadas a partidos o ciudadanos no afiliados al partido. Si fueran militantes inscritos en otros partidos políticos nacionales y deseen participar como candidatos de Alianza para el Progreso, deberán haber cumplido con renunciar a su organización política cuando menos un año antes de la inscripción de listas y solicitar en tiempo oportuno de desafiliación ante el Registro de Organizaciones Políticas administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, o contar con una autorización de su organización política para hacerlo por nuestro partido, emitida por el órgano que corresponda estatutariamente, siempre y cuando éste partido no postule candidatos en la misma circunscripción electoral. 13. El inciso 1 del artículo 16 del Reglamento antes citado, señala: "Las elecciones internas para candidatos a cargos públicos, en representación de nuestro partido, se realizarán bajo las siguientes modalidades: Tratándose de candidatos a cargos de alcalde y regidores de los Concejos Municipales Distritales, se realizarán por la modalidad prevista en el inciso b) del artículo 24 de la ley de organizaciones políticas, es decir con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados". 14. Por su parte, el artículo 30 del referido Reglamento, establece que: "Los candidatos propuestos a integrar un órgano electoral descentralizado, deberán reunir los siguientes requisitos: a) Ser afiliado activo en pleno goce de sus derechos civiles y políticos [...]; d) Estar registrados en el padrón general electoral del partido". Análisis del caso concreto 15. El JEE declaró infundada la tacha por los siguientes fundamentos: i) el candidato Gerardo Gilberto Merino Carrera renunció a la organización política Cajamarca Siempre Verde dentro de la fecha límite de renuncia, de acuerdo establecido en el Cronograma Electoral ERM 2018; ii) de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 del Reglamento Electoral de la organización política Alianza para el Progreso, sí le estaba permitido postular como candidato, en condición de no afiliado; iii) los miembros del órgano electoral descentralizado del comité político del distrito de Tantarica y la señora Marisol Bravo López, sí se encuentran afiliados a la organización política Alianza para el Progreso, por tanto no se había vulnerado la democracia interna de la organización política. 16. Si bien es cierto, el candidato Gerardo Gilberto Merino Carrera estaba afiliado a la organización política Cajamarca Siempre Verde, también lo es, que, de acuerdo a la información registrada en el ROP presentó su renuncia el 8 de julio de 2017, fecha que de acuerdo al Cronograma Electoral ERM 2018 sí se realizó dentro del plazo permitido, en tanto que la fecha límite para hacerlo era el 9 de julio de 2017. 17. Se debe señalar que este cronograma se realizó a fin de señalar los distintos hitos establecidos en las normas electorales como fechas límite dentro de una línea de tiempo cuyo conocimiento resulta útil para los actores electorales y la ciudadanía en general, por tanto los hitos dispuestos como fecha límite respetan los plazos de los actos que precluyen, previstos en las leyes electorales, así también en los reglamentos electorales que deben estar de acuerdo a tales leyes, en consecuencia la renuncia efectuada sí se realizó cumpliendo el plazo que señala el artículo 14 de su Reglamento General de Procesos Electorales de la organización política Alianza para el Progreso. 18. En tal sentido, habiendo cumplido el candidato con presentar su renuncia oportuna, y atendiendo a que hay dos opciones -renuncia o autorización- que señala el último párrafo del artículo 18 de la LOP, en caso una persona que estando afiliada por una organización política quiera participar por otra, ya no resulta necesario analizar

si la autorización presentada fue otorgada por el directivo correspondiente. 19. Con relación a que los miembros del órgano electoral descentralizado del comité político del distrito de Tantarica José Tulio Ruiz Concepción, Casinaldo Cortez Pajares, Maribel Amparo Espinoza Plasencia, José Eleodoro Dávalos Manya y Rosa Yolanda Bazán Mendoza, no tienen la condición de afiliados, se ha llegado a determinar, por el contrario, que desde febrero del presente año, sí se encontraban afiliados a la organización política Alianza para el Progreso y registrados en el padrón de afiliados y, actualmente, inscritos en el ROP; asimismo fueron ratificados por la Dirección Nacional Electoral (DINAE). 20. Por último, en cuanto a que en la elección del candidato Gerardo Gilberto Merino Carrera habían participado los ciudadanos Cristian Rubén Cruz Mondragón, Julia Isabel Bazán Vásquez y Eber Díaz Dávalos, no obstante que pertenecen a otras organizaciones políticas distintas, sin que previamente hayan renunciado, es importante precisar que fueron 3 de los 52 electores que participaron no en la elección del candidato, sino en la elección del órgano electoral descentralizado del comité político del distrito de Tantarica. 21. Delimitado ello, nos remitiremos a la parte pertinente del Reglamento General de Procesos Electorales de la organización política Alianza para el Progreso, prevista en el título III ­ Elecciones Internas de Autoridades Partidarias, que si bien en su artículo 29 señala que los miembros de los Órganos Electorales Descentralizados, son elegidos por los afiliados activos de los respectivos comités a los cuales se encuentran adscritos, de otro lado, en su artículo 31, establece que, de haber alguna tacha, se formularán en el acto de la sesión, y serán resueltas en instancia única, en el mismo acto, por el órgano encargado de realizar el proceso electoral, no procediendo recurso impugnatorio contra lo resuelto; por ende, no cabe el cuestionamiento del tachante respecto de tal elección, más cuando los miembros elegidos fueron ratificados por el DINAE, órgano autónomo y central, responsable de la realización, supervisión y evaluación de los procesos electorales internos del partido político en mención. 22. De lo antes expuesto, se concluye que corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución del JEE que declaró infundada a tacha. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, con el voto en minoría de los magistrados Luis Carlos Arce Córdova y Raúl Roosevelt Chanamé Orbe. RESUELVE, POR MAYORÍA Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Edin Nolberto Altamirano Padilla; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00475-2018-JEE-SPAB/JNE, de fecha 20 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Pablo, que declaró infundada la tacha contra Gerardo Gilberto Merino Carrera, candidato a la alcaldía del Concejo Distrital de Tantarica, provincia de Contumazá, departamento de Cajamarca, por la organización política Alianza para el Progreso. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de San Pablo continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General

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