Norma Legal Oficial del día 17 de enero del año 2019 (17/01/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 57

El Peruano / Jueves 17 de enero de 2019

NORMAS LEGALES

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Expediente Nº ERM.2018026229 TANTARICA - CONTUMAZA - CAJAMARCA JEE SAN PABLO (ERM.2018020494) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinte de agosto de dos mil dieciocho EL VOTO EN MINORÍA DE LOS MAGISTRADOS LUIS CARLOS ARCE CÓRDOVA Y RAÚL CHANAMÉ ORBE, MIEMBROS DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por Edin Nolberto Altamirano Padilla en contra de la Resolución Nº 00475-2018-JEE-SPAB/JNE, de fecha 20 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Pablo, que declaró infundada la tacha contra Gerardo Gilberto Merino Carrera, candidato a la alcaldía del Concejo Distrital de Tantarica, provincia de Contumazá, departamento de Cajamarca, por la organización política Alianza para el Progreso, con el objeto de participar en las Elecciones Municipales y Regionales 2018 CONSIDERANDOS RESPECTO DE LA AFILIACIÓN DE GERARDO GILBERTO MERINO CARRERA Sobre el cumplimiento de la democracia interna 1. El artículo 35 de la Constitución Política del Perú establece que "los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. [...] La ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos". Dentro del contexto anotado, las organizaciones políticas se constituyen en uno de los mecanismos por los cuales las personas participan en la vida política de la nación, tal como lo prevé el artículo 2, numeral 17, de nuestra Ley Fundamental. 2. Conforme a lo dispuesto por el artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, y el artículo 5, literal g), de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral velar por el cumplimiento de las leyes electorales, expidiendo las normas reglamentarias que deben cumplir tanto las organizaciones políticas, en la presentación de sus solicitudes de inscripción de listas de candidatos, como los Jurados Electorales Especiales, desde la calificación hasta la inscripción de dichas candidaturas, así como la ciudadanía en general, respecto de los mecanismos que la ley otorga para oponerse a las mismas. 3. El artículo 19 de la LOP establece que la elección de candidatos para cargos de elección popular debe regirse por las normas de democracia interna previstas en la misma Ley, el estatuto y el reglamento electoral, los cuales no pueden ser modificados una vez que el proceso haya sido convocado. 4. El artículo 22 de la LOP establece que: "Las organizaciones políticas y alianzas electorales realizan procesos de elecciones internas de candidatos a cargo de elección popular. Estos se efectúan entre los doscientos diez (210) y ciento treinta y cinco (135) días calendario antes de la fecha de la elección de autoridades nacionales, regionales o locales, que corresponda". 5. El artículo 29, numeral 29.2, literal b, del Reglamento, regula la improcedencia de la referida solicitud de inscripción, frente al incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna. 6. La única disposición final del Reglamento, señala que "La verificación sobre afiliación de los candidatos se realiza considerando el registro de afiliados del ROP." Análisis del caso concreto 7. El candidato Gerardo Gilberto Merino Carrera estaba afiliado a la organización política Cajamarca Siempre Verde, también lo es, que, de acuerdo a la información

registrada en el ROP presentó su renuncia el 8 de julio de 2017, fecha que de acuerdo al Cronograma Electoral ERM 2018 sí se realizó dentro del plazo permitido, en tanto que la fecha límite para hacerlo era el 9 de julio de 2017. 8. Dicho candidato por lo tanto no se encontraba afiliado al partido político Alianza para el Progreso según el ROP al momento de realizar la democracia interna de dicho partido, conforme lo prevé el artículo 67, numeral 1, de su Estatuto. 9. En este contexto, teniendo en cuenta que el JEE declaró declaró infundada la tacha contra Gerardo Gilberto Merino Carrera, candidato a la alcaldía del Concejo Distrital de Tantarica, provincia de Contumazá, departamento de Cajamarca, por la organización política Alianza para el Progreso por no afiliación, debe señalarse que estando a la Única Disposición Final del Reglamento, esta dispone que la verificación sobre afiliación de los candidatos se realice considerando el registro de afiliados del ROP. 10. Al respecto, el partido político refiere que el artículo 14 de su Reglamento General de Procesos Electorales, permite la candidatura de personas afiliadas y de ciudadanos no afiliados al partido, al respecto es menester indicar que esto se contrapone a lo dispuesto en su propio Estatuto, específicamente el numeral 1. de su artículo 67, en el cual se establece lo siguiente: Artículo 67º.- MODALIDAD DE ELECCIÓN PARA CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR Las elecciones internas para candidatos a cargos públicos, en representación de nuestro Partido, se realizarán bajo las siguientes modalidades: 1. Tratándose de candidatos a cargos de Alcalde y Regidores de los Concejos Municipales Distritales o de Centros Poblados, se realizarán por la modalidad prevista en el inciso b) del artículo 24º de la Ley de Organizaciones Políticas, es decir con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto, de los afiliados válidos integrantes del comité político partidario correspondiente a la circunscripción electoral donde se ha de realizar la elección. De no existir comité distrital, el proceso electoral interno se efectuará en el Comité Político Regional o Provincial bajo cuya jurisdicción se encuentre el Distrito o Centro Poblado en el cual se han de realizar elecciones, con participación de listas integradas por afiliados activos que residan en la localidad donde se ha de efectuar las elecciones y por la modalidad señalada precedentemente. [Énfasis agregado] 11. De lo expuesto en el considerando anterior, se aprecia que la organización política estableció la forma de elección de cargos de elección popular, optando por que estas fueran mediante voto universal libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados, de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 24 de la LOP, asimismo para las elecciones de candidatos para los concejos municipales distritales, estableció que sean con participación de listas integradas por afiliados, lo que implica que no podrían ser candidatos para el concejo municipal distrital, ciudadanos no afiliados al partido político, por lo tanto ante la contradicción entre el Estatuto y el Reglamento General de Procesos Electorales, debe primar su máxima norma interna, esto es, su Estatuto, no siendo válido el apartamiento de lo regulado en su propio Estatuto, pues cada una de sus normas y directivas debieron observar el cumplimiento de su máxima norma interna que lo rige. 12. Ahora bien, se aprecia que a la fecha, el ROP ha actualizado su base de datos respecto de la afiliación de los candidatos, verificándose de la consulta detallada realizada, que el candidato Gerardo Gilberto Merino Carrera con DNI 19249949; no tenía la condición de afiliado al momento de la realización de la democracia interna porque recién la obtuvo el 8 de junio 2018, es decir, después de realizada la democracia interna, conforme se aprecia a continuación:

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