Norma Legal Oficial del día 17 de enero del año 2019 (17/01/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 59

El Peruano / Jueves 17 de enero de 2019

NORMAS LEGALES
Sobre el recurso de apelación

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Con fecha 20 de julio de 2018, el ciudadano Rony Edinson Chomba Tapia, con DNI Nº 75062394 (en adelante, tachante), interpone tacha contra la lista de candidatos para el Concejo Provincial de San Pablo, argumentando que los miembros del Comité Electoral Provincial de Santa Cruz no estaban facultados para conducir el proceso de elecciones internas de la organización en tanto fueron designados por Julio Malca Salazar como presidente del Tribunal Electoral Regional, siendo que el nombramiento de este fue declarado nulo por el Jurado Nacional de Elecciones mediante Resolución Nº 314-2018-JNE. En consecuencia, los actos realizados por los comités electorales designados por dicho Tribunal Electoral no son válidos, lo cual ha dado lugar a la infracción a las normas de democracia interna, según lo dispone el artículo 19 de la Ley de Organizaciones Políticas Nº 28094 (en adelante, LOP). Mediante Resolución Nº 00471-2018-JEE-SPAB/ JNE, de fecha 20 de julio de 2018, el JEE, corre traslado al personero legal titular de la organización política Cajamarca Siempre Verde, a fin de que realice sus descargos, por lo que con fecha 22 de julio de 2018, el personero legal titular, Segundo Gil Castañeda, de la organización política Cajamarca Siempre Verde presentó el escrito de absolución señalando que: a) La atribución de control que tiene el Jurado Nacional de Elecciones sobre los procesos de democracia interna de las organizaciones políticas no es ilimitada, de manera que no puede declarar su nulidad, pudiendo los ciudadanos formular tachas basados solamente en el artículo 16 de la Ley de Elecciones Municipales Nº 26864 (en adelante, LEM), según el cual proceden ante la contravención de los requisitos de lista o de candidatura fijados por ella, o ante la infracción de la LOP. b) Los actos del Tribunal Electoral fueron realizados mientras este contaba con inscripción en el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP), surtiendo así plenos efectos jurídicos. Por esta razón, estos efectos no pueden ser retroactivos, más si, según lo dispone la Ley Nº 27444, hay terceros de buena fe con derechos adquiridos como lo son los candidatos y afiliados de la organización política, y el proceso de democracia interna no fue cuestionado por sus miembros. c) La nulidad del asiento registral que dio origen la Resolución Nº 314-2018-JNE, conlleva que se restituya la inscripción de las autoridades de la organización política con mandato vencido, incluyendo al Tribunal Electoral, el cual, encabezado por Julio Malca Salazar, ya estaba inscrito en ROP. Esto se encuentra ratificado por el Acuerdo del Pleno del 17 de mayo de 2018. Mediante Resolución Nº 489-2018-JEE-SPAB/JNE, de fecha 24 de julio de 2018, el JEE, declaró fundada la tacha contra la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de San Pablo, debido a que: a) Que mediante Resolución Nº 00314-2018-JNE, recaída en el Expediente N.°J-2018-00193, el Jurado Nacional de Elecciones declaró la nulidad del asiento registral Nº 12 de la partida 35, del tomo 5 del libro de Movimientos Regionales, el cual recoge la ratificación de los dirigentes respectivos. b) Si bien es cierto en la resolución mencionada no se precisa cuáles son los efectos de la nulidad, debe entenderse que esta afecta a todos los actos llevados a cabo por los dirigentes que conforman el Tribunal Electoral Especial y el Comité Ejecutivo Regional, por cuanto carecen de legitimidad para hacerlo. c) La nulidad también afecta el proceso de elecciones internas llevadas a cabo por la organización política. d) Según la información obtenida del Registro de Organizaciones Políticas, los miembros del Tribunal Electoral y del Comité Electoral Regional, no han desempeñado dichos cargos antes de la ratificación ni después de la declaratoria de nulidad. Ello así no se puede hablar de una ratificación, y resulta imposible aplicar el considerando 10 del Acuerdo del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, del 17 de mayo de 2018.

Contra la referida resolución, con fecha 6 de agosto de 2018, el personero legal alterno de la organización política Cajamarca Siempre Verde interpuso recurso de apelación, alegando concretamente que: a) La Resolución Nº 00314-2018-JNE, solo declaró la nulidad del acto de la ratificación de los directivos del Tribunal Electoral y del Comité Electoral Regional, más no las inscripciones previas que registran los directivos. Por consiguiente, la convocatoria a la asamblea regional extraordinaria del 28 de enero de 2018, donde se aprobó la ratificación de los miembros de dicho comité y la sustitución del secretario general regional realizada por César Augusto Gálvez Longa, presidente del Comité Electoral Regional, ha sido realizado conforme al estatuto. b) Se debe tener en cuenta Acuerdo del Pleno del 17 de mayo de 2018, que establece que, de prestarse alguna situación en la que el órgano encargado de la convocatoria a la Asamblea Regional esté integrado por dirigentes cuyo mandato se encuentre vencido, esta podrá realizarse de manera excepcional y solo para fines de regularización. c) Es así que el 6 de junio de 2018, César Augusto Gálvez Longa convocó a asamblea regional para el 9 del mismo mes y año, donde se trataron los siguientes temas: i) prórroga de la vigencia del mandato de las autoridades de la organización política hasta el 31 de diciembre de 2018, ii) prórroga por el mismo periodo a los miembros del Tribunal Electoral Regional; iii) convalidar los actos del proceso de democracia interna en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018, los que la Asamblea General aprobó por unanimidad mediante el Acuerdo Nº 001-2018-AGR/MIRCSV, en el que dispuso remitir el acuerdo al Comité Ejecutivo Regional para su aprobación y vinculatoriedad a todas las organizaciones políticas, lo cual fue aprobado por el Comité Electoral Regional en la misma fecha. CONSIDERANDOS Sobre la formulación de tachas 1. El artículo 16 de la LEM, dispone lo siguiente: Artículo 16.- Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación referida en el artículo precedente, cualquier ciudadano inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y con sus derechos vigentes puede formular tacha contra la lista de candidatos, o cualquier candidato a alcalde o regidor fundada en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura previstos en la presente Ley o en la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas. 2. El artículo 31 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), establece lo siguiente: Artículo 31.- Interposición de Tachas Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 30 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en la Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos, o contra uno o más de los candidatos que la integren. Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes [énfasis agregado]. 3. De las normas antes glosadas, se observa que la tacha se ha instituido como "un mecanismo a través del cual cualquier ciudadano inscrito en el Reniec puede cuestionar la candidatura de un postulante a un cargo de elección popular, correspondiéndole la carga de la prueba, es decir, es quien deberá desvirtuar la presunción generada a favor del candidato o la lista de candidatos, en el periodo de inscripción de listas". Así ha sido determinado en anterior oportunidad por este

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