Norma Legal Oficial del día 18 de enero del año 2019 (18/01/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 63

El Peruano / Viernes 18 de enero de 2019

NORMAS LEGALES

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105, 106 y 107 del Reglamento Nacional Electoral de dicha organización política. c) Culminado el acto electoral mediante Carta N° 001-2018/TP (fojas 329) el TEP remite la información consolidada al Tribunal Electoral Regional de la Libertad, quienes por mayoría dan como ganador a la Lista N° 2 encabezada por Heber Iván Jiménez Urquiaga, para el Concejo Provincial de Virú, y lo remitieron al Tribunal Nacional Electoral (en adelante el TNE). d) En forma arbitraria el TNE, el 5 de junio de 2018, mediante Resolución N° 071-2018 (fojas 343 a 365) aprueba por mayoría proclamar candidatos para la región de La Libertad, sus provincias y distritos. e) Al día siguiente 6 de junio de 2018, los miembros titulares del TNE Edith Pozo Martínez y Santiago Barreda Arias presentan su voto de discordia (fojas 366 a 369) indicando la pésima gestión del proceso electoral, por haber existido procesos paralelos en las elecciones en locales distintos y por haber designado a 4 días del 20 de mayo del mismo año, a miembros de los tribunales en toda la región de la Libertad. f) El candidato Santos Javier Mendoza Torres no es militante del Partido Aprista Peruano, sin embargo ha participado en las elecciones internas en calidad de invitado, sin que haya aprobado la comisión política su participación. Mediante la Resolución N° 00474-2018-JEE-TRUJ/ JNE, de fecha 17 de julio de 2018, el Jurado Electoral de Trujillo (en adelante, JEE) admitió la mencionada tacha y corrió traslado al personero legal de la organización política, a efectos de que presente sus descargos en el plazo de un (1) día calendario, bajo apercibimiento de emitir pronunciamiento sin estos. Con fecha 20 de julio de 2018, William Orlando Cáceres Alvarado, personero legal titular de la citada organización política presentó su escrito de absolución de tacha, bajo los siguientes argumentos: a) El ciudadano tachante no ha adjuntado el arancel correspondiente de pago al Banco de la Nación por lo que solicita se declare improcedente. b) Niega todo lo relatado por el ciudadano tachante, invoca la ley de organizaciones políticas, su Estatuto y menciona que el TNE tiene a su cargo la realización de todas las etapas del proceso electoral desde la convocatoria. Dicho proceso se ha desarrollado de acuerdo al cronograma establecido, y por ello el TNE ha proclamado las listas ganadoras, se observa entonces que el elegido para la provincia de Virú fue el candidato a acalde Santos Javier Mendoza Torres, por la lista N° 4, con 3227 votos. c) La Resolución N° 49-2018-PAP-LL, emitida por el TRE sobre los resultados de las elecciones internas que señala como ganador al señor Hebert Juan Jiménez Urquiaga con el 83 % frente al 11 %, no ha sido reconocida por el TNE del Partido Aprista Peruano, porque dicho órgano no está facultado para proclamar los resultados obtenidos en las elecciones internas. A través de la Resolución N° 1040-2018-JEE-TRUJ/ JNE, de fecha 1 de agosto de 2018, el JEE declaró fundada la tacha interpuesta contra toda la lista de candidatos al Concejo Provincial de Virú, con los siguientes fundamentos: a) Mediante Resolución N° 908-2018-JEE-TRUJ/JNE ya se ha pronunciado respecto al candidato Santos Javier Mendoza Torres, declarando fundada la tacha por no estar afiliado a la organización política, y, en el presente proceso, el personero legal no se ha pronunciado acerca del motivo de tacha, por lo que corresponde declararla fundada en este extremo. b) El TNE de la organización política Partido Aprista Peruano ha reconocido en forma contundente en los considerandos sexto y séptimo de la Resolución N° 071-2018-TNE-PAP que los miembros del Tribunal Regional Electoral de la Libertad se dividieron por discrepancias personales para el ejercicio de sus funciones y actuaron violando flagrantemente el artículo 19 del Reglamento Nacional Electoral de la citada organización política, lo cual deja fuera de toda duda razonable que los hechos expuestos por el tachante son ciertos.

c) En el considerando 5.28 se infiere "como puede advertirse de las antedichas conclusiones no resultó probado que el Tribunal Regional Electoral se haya fraccionado en dos facciones, que cada de estas realizó elecciones paralelas, y que el Tribunal Nacional Electoral sumó los resultados de ambas. Sin embargo, tales hechos resultaron probados más allá de toda duda razonable...". d) El personero legal de la citada organización política no desmintió en lo más mínimo tales hechos, por lo cual considera declarar improcedente la participación de toda la lista. El 7 de agosto de 2018, el mencionado personero legal de la organización política Partido Aprista Peruano, interpuso recurso de apelación, alegando: a) El JEE no ha tenido en cuenta el principio de impulso de oficio, y darse cuenta de que ese argumento también fue motivo de otra tacha en otro expediente contra el mismo candidato Santos Javier Mendoza Torres por cuanto que mediante Resolución N° 001-2018-PAP/CPN del 5 de abril de 2018 la comisión política de la organización política Partido Aprista Peruano resolvió autorizar la participación de invitados no afiliados, conforme al citado acuerdo que adjunta. b) Con relación al acto de las elecciones internas, debe tenerse en cuenta el literal e del artículo 161 del Estatuto del Partido Aprista Peruano, que dispone taxativamente nulidad de las elecciones en una circunscripción electoral, lo cual nunca se solicitó del proceso electoral realizado en la citada organización política, por lo que el acto administrativo se considera válido en tanto su pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional. CONSIDERANDOS 1. El artículo 35 de la Constitución Política del Perú establece: Los ciudadanos pueden ejercer sus derechos políticos individualmente o a través de las organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley [...]. La ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos [...] [énfasis agregado]. 2. El artículo 19 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna de la referida ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política. 3. Asimismo, el artículo 20 de la LOP señala que la elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular se realiza por un órgano electoral central, conformado por un mínimo de tres (3) miembros, que tiene a su cargo la realización de todas las etapas de los procesos electorales de la agrupación política, incluidas la convocatoria, la inscripción de los candidatos, el cómputo de votos o la verificación del quorum estatutario, la proclamación de los resultados y la resolución de las impugnaciones a que hubiere lugar. 4. Respecto a la oportunidad de las elecciones internas, el artículo 22 de la LOP establece que las organizaciones políticas y alianzas electorales realizan procesos de elecciones internas de candidatos a cargo de elección popular. Estos se efectúan entre los doscientos diez (210) y ciento treinta y cinco (135) días calendario antes de la fecha de la elección de autoridades nacionales, regionales o locales, que corresponda. 5. De otro lado, el artículo 24 de la precitada norma, indica cuáles son las modalidades de elección de los candidatos dentro de la democracia interna de cada agrupación política, que han sido agrupadas de la siguiente manera: a) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados.

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