Norma Legal Oficial del día 25 de enero del año 2019 (25/01/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 58

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NORMAS LEGALES

Viernes 25 de enero de 2019 /

El Peruano

contratar con el Estado; reporte del portal de trasparencia de la página web del Ministerio de Economía y Finanzas, correspondiente a los periodos 2015,2016 y 2017 de la Municipalidad Distrital de Canoas de Punta Sal, donde se verifica que el candidato en mención fue proveedor de dicha Municipalidad y los ingresos que obtuvo por tal razón; copia de la Orden de Servicios Nº 00300-2017, de fecha 12 de mayo de 2017, emitida a nombre del referido candidato; Comprobantes de Pago Nº 08-316 y Nº 08732, emitidos en el 2017 por la Municipalidad Distrital de Canoas de Puntal Sal, a favor del candidato en mención. Mediante la Resolución Nº 00350-2018-JEE-TUMB/ JNE, de fecha 25 de julio de 2018, el JEE corrió traslado de la tacha presentada a la organización política, a fin de que, en el plazo de un (1) día calendario, realice los descargos pertinentes. Con fecha, 28 de julio de 2018, el personero legal titular nacional de la organización política cumplió con presentar sus descargos, precisando que: a. Respecto a la declaración jurada de bienes y rentas, que el candidato solo está obligado a declarar los ingresos correspondientes al año fiscal 2017, conforme se evidencia de los formatos establecidos por el Jurado Nacional de Elecciones, por lo cual, respecto a las documentales referidas a los periodos 2015 y 2016, no efectuó descargo. b. Si bien es cierto en las ordenes de servicio emitidas por la Municipalidad Distrital de Canoas de Punta Sal, se aprecia que por los servicios realizados se le pagaron al candidato un total de S/ 41 300,00, estos fueron cancelados y cobrados mediante Recibos por Honorarios que constituyen Renta de Cuarta Categoría, renta que a criterio de la organización política no estaría consignada en el formato de declaración jurada establecida por el JNE, por lo cual, el candidato no la consignó. c. Asimismo, precisó que la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria realiza, anualmente, una deducción automática de 7 UIT. Así toda persona natural que no supere dicho monto no está obligada a efectuar pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, es por ello que no declaró los ingresos precisados en el párrafo precedente ante dicha entidad, ni en el formato de Declaración Jurada de Hoja de Vida. d. Respecto a no haber declarado el total de sus renuncias a las organizaciones políticas a las que pertenecía, precisó que no declaró su periodo de afiliación a la organización política Perú Posible (31 de marzo 2011 al 29 de febrero de 2012), toda vez que la referida organización política perdió su inscripción electoral en el 2016 y que además este hecho lo hizo incurrir en un error de consignación formal e involuntario. e. La información vertida en la Declaración Jurada de Vida debe ser evaluada tomando en consideración los principios de relevancia y trascendencia, para lo cual citan las Resoluciones Nº 2449-2014-JNE y Nº 365-2016-JNE. f. Asimismo, adjuntó a su escrito de descargos la impresión de la consulta detallada de la afiliación e historial de candidaturas del cuestionado candidato, obtenida del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones. Mediante la Resolución Nº 00490-2018-JEE-TUMB/ JNE, de fecha 6 de agosto de 2018, el JEE declaró fundada la tacha interpuesta contra Jaime Yacila Boulangger, al considerar que: a. La norma establece que se deben declarar el total de los ingresos percibidos, por lo cual el candidato debió consignar la totalidad de sus ingresos provenientes del servicio prestado a la Municipalidad Distrital de Canoas de Punta Sal, aun cuando estos no fueron declarados ante la Sunat. b. La Declaración Jurada de Hoja de Vida establece claramente dentro del rubro de renta bruta anual por el ejercicio individual, el rubro de renta de cuarta categoría, que se encuentra entre paréntesis, por lo cual el candidato debió declarar los ingresos obtenidos bajo dicha modalidad. c. Asimismo, la organización política no habría desvirtuado que el candidato en mención recibió ingresos por parte de la Municipalidad Distrital de Canoas de

Punta Sal, por lo cual habría incurrido en infracción a lo establecido por la norma. d. Respecto a no haber declarado todas las renuncias efectuadas a las organizaciones políticas a las que ha pertenecido, aclaró que dicha obligación no puede ser trasladada al Jurado Nacional de Elecciones ni al órgano electoral temporal, ni mucho menos al elector; sin embargo, la sanción de retiro o exclusión del candidato solo corresponde cuando se omite consignar la información prevista en el artículo 23, numeral 23.3, incisos 5, 6,8 y 9 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), por lo cual, si el candidato no incorpora los datos requeridos y estos se hacen notar en la etapa de tachas o por el cruce de información que realiza el área de fiscalización, correspondería una anotación marginal. Con fecha 8 de agosto de 2018, el personero legal titular nacional de la referida organización política presentó recurso de apelación contra la Resolución Nº 00490-2018-JEE-TUMB/JNE, bajo los siguientes argumentos: a. Al haber incorporado nuevos escritos luego de la absolución de la tacha, se habría vulnerado el debido procedimiento y los principios generales del Derecho, como imparcialidad, pluralidad de instancias y objetividad. b. Conforme a lo mencionado en la Resolución Nº 0462014-JNE, de fecha 9 de enero de 2014, "la omisión no puede interpretarse como la consignación de información falsa, toda vez que esta resultaría de la comisión de un hecho delictivo, lo cual no se evidencia en el presente caso". c. El candidato solo está obligado a declarar los ingresos correspondientes al año fiscal 2017, conforme se evidencia de los formatos establecidos por el Jurado Nacional de Elecciones. d. Los ingresos obtenidos por parte de la Municipalidad Distrital de Canoas de Punta Sal, fueron cancelados y cobrados mediante Recibos por Honorarios que constituyen Renta de Tercera Categoría, renta que no estaría consignada en el formato de Declaración Jurada establecida por el JNE y que, en consecuencia, no podría considerarse como una omisión de información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3. del artículo 23 de la LOP. e. Asimismo, al haber omitido declarar los ingresos descritos en el párrafo precedente, en el escrito de absolución de tachas, solicitó se autorice la anotación marginal correspondiente. f. La información vertida en la Declaración Jurada de Vida debe ser evaluada tomando en consideración los principios de relevancia y trascendencia, para lo cual citó las Resoluciones Nº 046-2014-JNE y Nº 365-2016-JNE. g. Se afectó el debido procedimiento, toda vez que el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Municipales, aprobado mediante la Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), no permite formulación alguna de traslados de absolución de tachas, requerimiento de información; ni mucho menos aceptar prejuzgamientos de parte, por lo cual el JEE, al haber aceptado incorporar 4 escritos adicionales luego de la absolución de la tacha, habría generado un agravio a la organización política, por este mismo motivo se habría vulnerado el principio de imparcialidad y objetividad h. Asimismo, el JEE habría trasgredido los principios del derecho, pues se habría pronunciado extra petita (más allá de lo solicitado) al declarar que se excluya al cuestionado candidato, toda vez que se trataría de un procedimiento de tacha de candidato y no de una exclusión de candidato. CONSIDERANDOS Sobre la interposición de las tachas 1. El artículo 31 del Reglamento, establece que dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación de las listas de candidatos, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos, o contra uno o más de los candidatos que la integren.

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