Norma Legal Oficial del día 25 de enero del año 2019 (25/01/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 59

El Peruano / Viernes 25 de enero de 2019

NORMAS LEGALES
Análisis del caso concreto

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2. El primer párrafo del numeral 36.2 del artículo 36 del mismo cuerpo normativo establece que la resolución que resuelve la tacha puede ser impugnada mediante recurso de apelación interpuesto dentro del plazo de tres (3) días calendario después de publicada en el panel del respectivo JEE y en el portal electrónico institucional del JNE. Con relación a las Declaraciones Juradas 3. El artículo 23, numeral 23.5 de la LOP señala "La omisión de la información prevista en los incisos 5,6 y 8 del numeral 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario". 4. El artículo 10, literales j y k, del Reglamento de inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución Nº 0822018-JNE, (en adelante, el Reglamento) establecen que la Declaración Jurada de Vida, debe contener las renuncias efectuadas a otros partidos, movimientos de alcance regional o departamental u organizaciones políticas de alcance provincial y distrital de ser el caso; asimismo, señalan que deberá contener declaración de bienes y rentas, de acuerdo a las disposiciones previstas para los funcionarios públicos. 5. El artículo 25, numeral 25.7 del mismo cuerpo normativo establece que se debe adjuntar a la solicitud de inscripción, la declaración jurada simple suscrita por el candidato de no tener deuda pendiente con el Estado, ni con personas naturales por reparación civil, establecida judicialmente. 6. El artículo 39, numeral 39.1 del mismo cuerpo normativo señala que el JEE dispone la exclusión de un candidato hasta treinta (30) días calendario antes de la fecha fijada para la elección, cuando advierta la omisión de información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida.

7. De la verificación de autos se advierte que el tachante, a fin de acreditar sus argumentos, adjuntó a su solicitud de tacha: a. Reporte del portal de trasparencia de la página web del Ministerio de Economía y Finanzas correspondiente al periodo 2017, de la Municipalidad Distrital de Canoas de Punta Sal, donde se verifica que el candidato en mención fue proveedor de dicha Municipalidad y percibió un ingreso de S/ 20 650,00. b. Copia de la orden de servicios Nº 00300-2017, de fecha 12 de mayo de 2017, emitida por la Sub gerencia de Logística de la Municipalidad Distrital de Canoas de Puntal Sal, a favor del candidato en mención, por un monto de S/ 20 650,00 c. Copia del comprobante de pago Nº 08-316, de fecha 1 de junio de 2017, por un monto de S/.15,000.00, emitido por la Municipalidad Distrital de Canoas de Puntal Sal, a favor del candidato en mención. d. Impresión de la página web del Jurado Nacional de Elecciones, donde se visualiza el historial de afiliación y sus candidaturas anteriores, dentro de las cuales está el periodo de afiliación a la organización política Perú Posible, el cual fue del 31 de marzo de 2011 al 29 de febrero de 2012. 8. Siendo esto así, debemos indicar que, en el escrito de descargos presentado por la organización política, se precisa que los ingresos obtenidos por los servicios brindados a la Municipalidad Distrital de Canoas de Punta Sal, fueron por un monto total de S/ 41 300,00, y que los mismos fueron cancelados y cobrados mediante recibos por honorarios que constituyen renta de cuarta categoría; sin embargo, de la verificación de la Hoja de Vida del candidato en mención, se observa que este no declaró ingresos correspondientes al ejercicio individual, es decir, rentas de cuarta categoría;

9. Siendo esto así, es evidente que el candidato en cuestión ha omitido realizar la declaración de la totalidad de sus ingresos, más aun cuando tanto de los descargos de la tacha presentada y el escrito de apelación, se desprende que en ningún momento la organización política ha desvirtuado que el candidato en mención percibió los referidos ingresos, por lo cual estaría dentro de las causales para ser tachado, conforme lo establece el Reglamento. 10. Sin perjuicio de lo dicho en el párrafo precedente, cabe precisar que en el escrito de apelación, el recurrente refiere que los ingresos percibidos por el candidato, provenientes de la Municipalidad Distrital de Canoas de Punta Sal, serían rentas de tercera categoría, las cuales, a criterio de la organización política, no serían necesarias de declarar, toda vez que la Declaración Jurada de Hoja de Vida no lo determina expresamente; al respecto, es necesario aclarar que la propia organización política ha indicado que dichos ingresos fueron cobrados con recibos por honorarios, es decir rentas de cuarta categoría, por lo cual que el recurrente pretenda hacer creer que estas rentas son de tercera categoría resulta ser impertinente, toda vez que, como bien se sabe, las rentas de tercera categoría son las que perciben las empresas o personas naturales con negocio, quienes emiten boletas o facturas, no recibos por honorarios como en el presente caso. 11. Asimismo y en el supuesto negado de que la organización política pretenda insistir en que dichos

ingresos corresponden a rentas de tercera categoría, estas también debieron ser declaradas, pues la norma precisa que se deben consignar la totalidad de los ingresos percibidos en el periodo 2017, razón por la cual el Formato Único de Declaración Jurada consigna el rubro de Información Adicional. 12. Ahora bien, el recurrente hace mención a las Resoluciones Nº 046-2014-JNE, Nº 2449-2014-JNE y Nº 365-2016-JNE, emitidas por el Jurado Nacional de Elecciones en las cuales se establece que las Declaraciones Juradas deben ser resueltas bajo los principios de relevancia y trascendencia, se debe notar que estas fueron emitidas por supuestos diferentes al presente caso y además consideraban que existían rubros de la declaración jurada de hoja de vida, que no eran obligatorios. 13. Adicionalmente, es necesario señalar que dichas resoluciones fueron dadas bajo la norma vigente en ese momento y no bajo la norma que se encuentra vigente a la fecha. Por ello, se debe precisar que el artículo 23 de la LOP, fue modificado por la Ley Nº 30326, publicada el 19 de mayo de 2015 y posteriormente el numeral 23.5 fue modificado por la Ley Nº 30673, publicada el 20 de octubre de 2017; siendo que, a la fecha, todos los datos consignados en el formato de Declaración Jurada de Hoja de vida resultan ser información obligatoria y más aún respecto a los datos consignados en el rubro de

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