Norma Legal Oficial del día 25 de enero del año 2019 (25/01/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 68

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NORMAS LEGALES

Viernes 25 de enero de 2019 /

El Peruano

Nº 0082-2018-JNE, de fecha 7 de febrero de 2018 (en adelante, Reglamento), establece que el incumplimiento de las normas de democracia interna, conforme con lo señalado por la LOP, es insubsanable. 3. Asimismo, el artículo 31 del Reglamento, en concordancia con el artículo 16 de la LEM, establece que cualquier ciudadano inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) y con derechos vigentes puede interponer tacha contra uno o más candidatos por alguna infracción a la Constitución y a las normas electorales, acompañando, para ello, las pruebas y requisitos correspondientes. Análisis del caso concreto 4. Antes de efectuar el análisis de los hechos y documentos actuados en el presente caso, se debe precisar que el alcance de las competencias de este órgano colegiado gira en torno a la democracia interna de las organizaciones políticas, destacando que el Jurado Nacional de Elecciones, entre otras funciones, debe velar por el cumplimiento de las normas sobre las organizaciones políticas, incluyéndose entre ellas, la LOP, los estatutos y los reglamentos electorales; conforme lo establece el numeral 3 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú. 5. En ese sentido, resulta necesario determinar si es válido el proceso de democracia interna realizado el 24 de mayo de 2018, teniendo en cuenta que este fue realizado por un órgano que se encuentra con mandato vencido, en la medida en que el Jurado Nacional de Elecciones, mediante la Resolución Nº 00314-2018-JNE, declaró nulo el Asiento Nº 12 de la Partida 35 del Tomo 5 del Libro de Movimientos Regionales, registro donde se inscribió regularizar la vigencia de los directivos de dicha organización política. 6. En el caso concreto, si bien es cierto el Estatuto no contempla el procedimiento de ratificación esto, en modo alguno, puede significar que si el mandato de los directivos de una organización política se encuentra vencido (como ocurre en el presente caso), la organización política quede inoperativa e imposibilitada de realizar actos partidarios urgentes, pues ello implicaría una grave afectación a los derechos de los afiliados a elegir, ser elegidos y a la participación política que los artículos 31 y 35 de la Constitución Política del Perú reconoce, lo cual generaría un daño irreparable. 7. El análisis de la transcendencia del acto partidario que por el vencimiento del mandato se encuentra prohibido de efectuar, debe ser tal que la organización política transite a un estado de inoperancia, el cual debe realizarse de cara a los derechos de los afiliados, esto es, todos los actos partidarios relacionados con el proceso de democracia interna, pues esta es la génesis para que la organización política esté operativa. 8. Además, se debe precisar que la permisión para que los directivos con mandato vencido puedan realizar actos partidarios debe tener el carácter de excepcional, esto es, los directivos no pueden realizar cualquier acto partidario, sino única y exclusivamente aquellos relacionados con el proceso de democracia interna, pues su no realización implica la inoperatividad de la organización política. 9. Lo señalado obliga a este Supremo Tribunal Electoral a precisar que si bien es cierto, mediante Resolución Nº 0314-2018-JNE, se declaró nulo el Asiento Nº 12 de la Partida 35 del Tomo 5 del Libro de Movimientos Regionales, de la organización política Cajamarca Siempre Verde, no obstante, tal pronunciamiento tenía como objeto determinar, si dicho asiento emitido en virtud de la solicitud de regularización de vigencia de directivos, presentada por Segundo Gil Castañeda Díaz, personero legal de la acotada organización política, fue inscrito dentro de los parámetros normativamente establecidos, esto es, se circunscribía a si es posible o no aplicar el trámite de la regularización cuando el Estatuto no lo contempla, empero dicho análisis se efectuó en términos genéricos sin ninguna distinción de los actos partidarios que se podían realizar, sin especificar un acto partidario en concreto, lo que en el presente caso no ocurre, conforme se advierte de los considerandos precedentes, sino que reproduce única y exclusivamente a actos relacionados

con el proceso de democracia interna, por tener incidencia en los derechos constitucionales antes mencionados. 10. Así las cosas, para salvaguardar los derechos que se conculcarían con el vencimiento del mandato de los directivos, a consecuencia de la inoperancia de la organización política; en el caso de que el Estatuto no contemple la figura de la ratificación, de manera excepcional, se deberá permitir que los directivos a quienes se les ha vencido la vigencia del mandato puedan tomar decisiones respecto a actos relacionados con el proceso de democracia interna, ello con la única finalidad de no vulnerar los derechos de elegir, ser elegido y a la participación política que los artículos 31 y 35 de la Constitución Política del Perú reconoce expresamente. 11. Debiéndose precisar que a fin de determinar si es factible o no permitir la realización de actos partidarios a dirigentes con mandato vencido, este Supremo Tribunal Electoral deberá establecer que: a) La realización de actos partidarios con mandato vencido se encuentra condicionada a que estos se realicen por los últimos directivos que hayan sido reconocidos como tales por la organización política y que se encuentren en el ROP. b) Dichos actos versen sobre temas relacionados con el procedimiento de democracia interna. La razón de lo señalado radica en que los últimos dirigentes fueron elegidos de manera regular por los integrantes de la organización política, por consiguiente, es factible extender su representatividad con la única finalidad de salvaguardar los derechos de los afiliados ya mencionados hasta que se regularice dicha situación. 12. De la revisión de los actuados, se verifica que antes que el Jurado Nacional de Elecciones declare nulo el referido asiento, los directivos que ocupaban los cargos de presidente, secretario, tesorero, primer suplente y segundo suplente del Tribunal Electoral de la organización política, eran Julio César Malca Salazar, Elder Luis Alcántara Díaz, Carlos Cassaro Merino1, Pelayo Fernández Fernández y Nanci Bringas Leyva, conforme se desprende del asiento anterior al asiento anulado sobre nombramiento de directivos; es decir, según el asiento de inscripción de la organización política número 1, tomo 5, partida electrónica número 35 del Libro de Movimientos Regionales del ROP (en virtud del acta de fundación, del 10 de noviembre de 2009), cuya validez no ha sido afectada con la emisión de la Resolución Nº 00314-2018JNE, por lo que al haber intervenido las personas antes mencionadas en el proceso de democracia interna, pese a que su mandato se encontraba vencido, tales actos partidarios no devienen en ineficaces, sino que se debe extender su mandato a fin de cautelar los derechos de los afiliados a la organización política Cajamarca Siempre Verde, solo hasta que este se regularice. 13. Además, se debe precisar que si por alguna situación el órgano encargado de la convocatoria al Congreso Nacional se encontrara integrado por dirigentes con mandato vencido, esta también pudo ser realizada, en vía de regularización, por los últimos dirigentes inscritos en el cargo en la partida correspondiente del ROP, con la atingencia de que, como resultado de la Resolución Nº 00314-2018-JNE, entre los últimos dirigentes de la citada organización política, también al amparo del asiento número 1, tomo 5, partida electrónica número 35 del Libro de Movimientos Regionales del ROP, se encuentra inscrito el ciudadano César Augusto Gálvez Longa, en su calidad de presidente de la organización política y presidente del Comité Ejecutivo Regional. De tal modo, que, en vía de regularización, dicho ciudadano convocó a la sesión extraordinaria de la asamblea general con la que se aprobó prorrogar la vigencia del mandato de las autoridades de la organización política hasta el 31 de diciembre de 2018 o hasta que sean elegidos en elecciones internas, la vigencia del mandato de los miembros del Tribunal Electoral Regional, y convalidación de los actos del proceso de democracia interna en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales del 2018. 14. En consecuencia, la actuación por parte de los directivos de la organización política, no contravino

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