Norma Legal Oficial del día 25 de enero del año 2019 (25/01/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 75

El Peruano / Viernes 25 de enero de 2019

NORMAS LEGALES

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LA MOLINA - LIMA - LIMA JEE LIMA OESTE 3 (ERM.2018023841) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintidós de agosto de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Antonio Salazar Oliver, personero legal titular de la organización política Unión por el Perú, en contra de la Resolución N° 00500-2018-JEELIO3/JNE, del 9 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3, que dispuso la exclusión de Daniel Romero Rospigliosi, candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de La Molina, provincia y departamento de Lima, por la citada organización política en el marco del proceso de las Elecciones Regionales y Municipales 2018, y oído el informe oral. ANTECEDENTES Mediante la Resolución N° 00384-2018-JEE-LIO3/ JNE, del 26 de julio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3 (en adelante, JEE) inscribió y publicó la lista de candidatos al Concejo Distrital de La Molina, provincia y departamento de Lima, presentada por la organización política Unión por el Perú. Con fecha 1 de agosto de 2018, la ciudadana Zara Zamora Rúa presentó denuncia para que proceda la exclusión de Daniel Romero Rospigliosi, candidato a alcalde para el citado concejo distrital, pues no habría consignado en su Declaración Jurada de Hoja de Vida la sentencia firme recaída en el Expediente N° 00992-2013-0-1815-JP-FC-01, emitida por el Primer Juzgado de Paz Letrado (sede Surco - San Borja), en el proceso judicial por alimentos seguido en su contra. A través de la Resolución N° 00450-2018-JEE-LIO3/ JNE, del 1 de agosto de 2018, el JEE corrió traslado de dicha denuncia al personero legal titular de la organización política Unión por el Perú, para que, en un (1) día calendario, realice su descargo. No obstante, la organización política presentó su escrito de absolución fuera del plazo. Por medio de la Resolución N° 00500-2018-JEELIO3/JNE, del 9 de agosto de 2018, el JEE resolvió excluir al candidato Daniel Romero Rospigliosi, pues en su Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida, específicamente, en el acápite VII, sobre la relación de sentencias, manifestó que no tenía información por declarar, no obstante, a la fecha, cuenta con una sentencia firme y en ejecución, emitida por el Primer Juzgado de Paz Letrado de Surco y San Borja, correspondiente al Expediente N° 00992-2013-0-1815-JP-FC-01, en materia de alimentos. Por dicho motivo, se ha configurado lo establecido en el numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución N° 0082-2018-JNE (en adelante, el Reglamento). Con fecha 13 de agosto de 2018, el personero legal titular de la organización política Unión por el Perú interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00500-2018-JEE-LIO3/JNE, alegando lo siguiente: a) La omisión en la declaración jurada de hoja de vida se debió a una falta de conocimiento y falta de cultura jurídica, pues el candidato no tuvo intención de ocultar información; además, a la fecha, viene cumpliendo con el pago de la pensión alimentaria. b) Para el presente caso, ante la omisión de dicha información, no corresponde la exclusión, sino realizar una anotación marginal en la declaración jurada de hoja de vida, pues es una omisión pasible de ser corregida de oficio. CONSIDERANDOS 1. Si bien el artículo 31 de la Constitución Política del Perú si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por

ley orgánica. En esta medida el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente activa se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas. 2. Bajo dicha premisa constitucional, el artículo 23, numeral 23.3, inciso 6, de la Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), dispone que la Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se completa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener, entre otros datos: "La relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes" [énfasis agregado]. 3. Por su parte, el mismo artículo 23, numeral 23.5 de la LOP establece que la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del citado artículo 23, o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones. 4. Asimismo, el artículo 25, numeral 25.6, del Reglamento prescribe que las organizaciones políticas, al solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar la impresión del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de cada uno de los candidatos, la que debió ser ingresada, previamente, en el sistema informático Declara del Jurado Nacional de Elecciones. Por su parte, el numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento, establece que el JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, en la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato. 5. En este contexto, las declaraciones juradas de vida de los candidatos se constituye una herramienta sumamente útil y de importante trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al acceder a ellas, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las lista que presentan las organizaciones políticas. 6. Así, las declaraciones juradas contribuyen al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general como las sanciones de retiro de los candidatos, que disuadan a los candidatos que omitan información en sus declaraciones, a fin de que procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción. 7. En ese sentido, se requiere que los candidatos optimicen el principio de transparencia al consignar sus datos en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida, caso contrario, no solo pueden verse impedidos de postular en la etapa de inscripción de listas, sino también luego de admitirse a trámite su solicitud, como consecuencia de la aplicación del numeral 23.3 del citado artículo 23, en caso de omisión de información o incorporación de información falsa, y del artículo 39 del Reglamento que sanciona con la exclusión a los candidatos que omitan o introduzcan información falsa en su declaración jurada de hoja de vida. 8. En esta línea de ideas, no debe olvidarse que las organizaciones políticas que se erigen en instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso

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