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105 NORMAS LEGALES Jueves 31 de enero de 2019 El Peruano / 2. El artículo 31 del Reglamento, establece lo siguiente: Artículo 31.- Interposición de Tachas Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se re fi ere el artículo 30 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en la Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos, o contra uno o más de los candidatos que la integren. Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes [énfasis agregado]. 3. De las normas antes glosadas, se observa que la tacha se ha instituido como “un mecanismo a través del cual cualquier ciudadano inscrito en el Reniec puede cuestionar la candidatura de un postulante a un cargo de elección popular, correspondiéndole la carga de la prueba, es decir, es quien deberá desvirtuar la presunción generada a favor del candidato o la lista de candidatos, en el periodo de inscripción de listas”. Así ha sido determinado en anterior oportunidad por este Supremo Órgano Electoral, en los criterios recaídos en las Resoluciones Nº 2904-2014-JNE, Nº 2548-2014-JNE y Nº 2556-2014-JNE. Sobre la formulación de la exclusión4. Conforme al numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, y el artículo 39 del Reglamento, establecen la exclusión de un candidato por la omisión de información sobre la relación de sentencias condenatorias fi rmes impuesta al candidato por delitos dolosos incluyendo las sentencias con reserva de fallo condenatorio. 5. Asimismo, el artículo 25, numeral 25.6, del Reglamento prescribe que las organizaciones políticas, al solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar la impresión del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de cada uno de los candidatos integrantes de la lista ingresada en el sistema informático DECLARA del Jurado Nacional de Elecciones. Mientras que, el numeral 39.1 del artículo 39 del propio Reglamento, dispone que el JEE dispone la exclusión de un candidato, cuando advierta la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 de la LOP o la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida. 6. En ese contexto, las declaraciones juradas de vida de los candidatos se erigen en una herramienta sumamente útil y de considerable trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al tener acceso a estos documentos, el ciudadano puede decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas. 7. Así, las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también de establecer mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de medios de prevención general, como las sanciones de exclusión de los candidatos, que los disuadan de consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción. 8. Ahora bien, resulta necesario señalar que la omisión de la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3, del artículo 23 de la LOP, es decir, no proporcionar la información sobre las sentencias condenatorias que le fueran impuestas al candidato, dan lugar a su retiro de la contienda electoral por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección, concordante con el artículo 39, numeral 39.1, del Reglamento. Análisis del caso concreto9. El JEE mediante Resolución Nº 01046-2018-JEE-ICA0/JNE, de fecha 13 de agosto de 2018, ha declarado fundada la tacha, en consecuencia, la exclusión interpuesta en contra de Gabriel Roger Sarmiento Garriazo candidato por la organización política Movimiento Regional Obras por la Modernidad, a la alcaldía del Concejo Distrital de Vista Alegre, por haber omitido en registrar en su DJHVC en el ítem VII la sentencia por violencia familiar, recaída en el Expediente Nº 00156-2013-0-1413-JM-FC-01 emitida por el Juzgado Mixto MBJ-Vista Alegre. 10. En este orden de ideas, resulta necesario que este Supremo Tribunal Electoral determine si los candidatos a cargos de elección popular tienen la obligación de consignar en su Declaración Jurada de Hoja de Vida, las sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado fi rmes. 11. El artículo 23, numeral 23.5 de la LOP y el artículo 39 del Reglamento, establecen la exclusión de un candidato por la omisión de información sobre las sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes. 12. En el presente caso, se encuentra acreditado que Gabriel Roger Sarmiento Garriazo candidato por la organización política Movimiento Regional Obras por la Modernidad, a la alcaldía del Concejo Distrital de Vista Alegre, provincia de Nasca, departamento de Ica, omitió registrar la sentencia recaída en la Resolución Nº 5 de fecha 28 de noviembre de 2013, siendo confirmada por la Sentencia de Vista (Resolución Nº 9) de fecha 15 de octubre de 2014, conforme al Expediente Judicial Nº 00156-2013-0-1413-JM-FC-01, del Juzgado Mixto y Penal Unipersonal del Módulo Básico de Vista Alegre, contra Gabriel Roger Sarmiento Garriazo por violencia familiar en la modalidad de maltrato físico y psicológico en agravio de Ericka Cinthya Pilla Sarmiento. 13. Si bien, el personero legal titular de la citada organización política, ha alegado que ha sido un error material el no consignar los datos relacionados con la sentencia condenatoria en contra de Gabriel Roger Sarmiento Garriazo candidato a la alcaldía del Concejo Distrital de Vista Alegre, se puede apreciar que en la DJHVC se ha cumplido en fi rmar e imprimir su índice derecho en cada hoja, tanto el candidato, así como el personero legal, quien ha fi rmado avalando su inscripción; por lo que esta actitud no se puede considerar como error material sino una omisión en la consignación de información. 14. Bajo estos parámetros, este órgano electoral considera que todo candidato que ha sido sentenciado por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado fi rmes, tienen la obligación de señalar la sentencia en su Declaración Jurada de Hoja de Vida, pues esta omisión acarrea su exclusión conforme lo precisa el artículo 23, numeral 23.5 de la LOP. 15. Por consiguiente, corresponde desestimar el recurso de apelación y con fi rmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVEArtículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Edgar Pedro Carbajal Valenzuela, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Obras por la Modernidad; y, en consecuencia CONFIRMAR la Resolución Nº 1046-2018-JEE-ICA0/JNE, de fecha 13 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica, que declaró fundada la tacha interpuesta contra la solicitud de inscripción de Gabriel Roger Sarmiento Garriazo, candidato por la referida organización política, a la alcaldía de la Municipalidad Distrital de Vista Alegre,