Norma Legal Oficial del día 02 de febrero del año 2019 (02/02/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 76

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NORMAS LEGALES

Sábado 2 de febrero de 2019 /

El Peruano

e. Los candidatos para alcalde y regidor 4 de la organización política no acreditan domicilio por dos años en la circunscripción para la que postulan. Mediante escrito de fecha 23 de julio de 2018, el personero legal del Mincap, acreditado ante el JEE, presentó su escrito de absolución de tacha (fojas 178 a 182), señalando que: a. El tachante solo adjuntó el pago de una sola tasa electoral, sin tener presente que la lista cuenta con seis integrantes; por lo tanto, no se puede identificar contra qué candidato fue el pago. b. Con relación a candidatos a alcalde y regidor, se adjuntó el acta de nacimiento para acreditar sus domicilios. c. Respecto al artículo 64 del Estatuto de la organización política, no ha vulnerado dicho dispositivo, porque únicamente es de cumplimiento obligatorio solo para sus afiliados en ella; en tanto, que los otros ciudadanos se someten al artículo 31 de la Constitución Política del Estado. Mediante Resolución Nº 00705-2018-JEE-TCAJ/JNE, de fecha 16 de agosto de 2018 (fojas 233 a 244), el JEE declaró fundada la tacha, argumentando que: a. La organización política ha adoptado una modalidad de elección interna distinta a la prevista en el Estatuto, por lo que se evidencia una contravención al artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP). b. Solo podrán postular los candidatos que tengan una antigüedad de dos años de afiliados a la organización política, conforme al artículo 64 de su Estatuto; y, como se advierte de las fichas de consulta detallada de afiliación e historial de candidaturas, del Registro de Organizaciones Políticas de la página web del Jurado Nacional Elecciones, los candidatos Ramírez Torres Líder Adán, Romero Meneses Raúl Merino, Hinostroza Limaylla Virginia Liduvina, Cisneros Quispe Nelson, Torres Campos Jhony Paul e Hinostroza Enríquez Hellen Yanina no están afiliados a la organización política, por tanto no gozan de los derechos previstos en el artículo 64 de su Estatuto. El personero legal titular de la referida organización política interpuso recurso de apelación, de fecha 18 de agosto de 2018 (fojas 211 a 229), cuestionando la mencionada resolución por las siguientes razones: a. La organización política ha establecido tanto en el Estatuto y el Reglamento Electoral, que la modalidad de elección será el literal c, del artículo 24 de la LOP "Elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el Estatuto." b. La modalidad de elección, contenida en el acta de elección interna de candidatos para el distrito de Surcubamba, fue producto de un error material cometido por el Comité Electoral Descentralizado, error que no fue advertido por el JEE al momento de declarar la inadmisibilidad. c. Tanto el Estatuto como el Reglamento Electoral de la organización política permiten la participación política de afiliados y no afiliados, siempre que se cumplan con los requisitos y procedimientos. d. El JEE está haciendo una interpretación analógica del artículo 64 del Estatuto de la organización política, que establece restricciones a los afiliados al Mincap, cuando se le exige tener más de dos años de afiliación para ser candidatos a un cargo de elección popular. Ello está proscrito para imponer dicha restricción en el caso de los no afiliados. CONSIDERANDOS Marco normativo aplicable 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la LOP, la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna de la referida ley, el estatuto y el reglamento

electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado. 2. El artículo 24 del mismo cuerpo normativo especifica la modalidad de elección de los candidatos a los que se refiere el artículo 23 de la LOP; estas pueden ser las siguientes: a) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados. b) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados. c) Elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el Estatuto [énfasis agregado]. 3. El artículo 64 del Estatuto de la organización política indica que los militantes del Mincap "[...] podrán ser elegidos a candidatos para Presidente, Vicepresidente, Consejeros Regionales, Alcaldes, regidores provinciales, distritales, aquellos militantes afiliados con una antigüedad mínima de dos años." 4. Por su parte, el Artículo 24 del Reglamento Electoral para Elección de Candidaturas de la organización política dispone que: Cualquier ciudadano afiliado que se encuentre apto y cumpla con los requisitos para postular será elegido por los colegiados a que se hace referencia en los artículos 4º y 20º, literal c), precedentes en este Reglamento. También podrán postular en el proceso de democracia interna que regula el presente reglamento, los ciudadanos "no afiliados" siempre y cuando hayan sido invitados por el Secretario General Regional del MINCAP. 5. El artículo 20 del Reglamento Electoral, literal c, dispone que la modalidad de elección, en ese caso, será a través de un Congreso Regional Extraordinario y las asambleas provinciales o distritales ordinarias, correspondientes de acuerdo a los establecido en los artículos 10, 27 y 38, respectivamente del Estatuto del Mincap; en concordancia con el artículo 24, literal c) de la LOP. Cuestiones generales 6. Antes de efectuar el análisis de los hechos y documentos que obran en el expediente, conviene precisar, una vez más, el alcance de las competencias de este órgano colegiado en torno a la democracia interna de las organizaciones políticas, y para ello debe destacarse, en primer lugar, que el artículo 178, inciso 3 de la Constitución Política establece que una de las obligaciones del Jurado Nacional de Elecciones es velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas, incluyéndose entre ellas la LOP, los estatutos y los reglamentos electorales. 7. Como ya ha sido materia de pronunciamiento, ello implica reconocer, entre otras cuestiones, que los procesos de democracia interna no están exentos de control y fiscalización por parte de los Jurados Electorales Especiales ni menos aún por este órgano colegiado, pudiendo esta tarea ser cumplida en dos momentos: en la etapa de calificación de la solicitud de inscripción de listas y en la etapa de calificación de las tachas. De esta manera, no puede ciertamente declarar la nulidad de tales procesos, sí puede, en cambio, identificar la trasgresión de las normas sobre democracia interna y, por consiguiente, no admitir la solicitud de inscripción de una lista o declarar fundada una tacha que se respalde en dicha situación. Análisis del caso concreto 8. El JEE declaró fundada la tacha porque la organización política ha adoptado una modalidad de elección interna distinta a la prevista en el Estatuto, por lo que se evidencia una contravención al artículo 19 de la LOP; además de señalar que solo pudieron postular los candidatos que tengan una antigüedad de dos años de afiliados a la organización política, conforme al artículo 64

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