Norma Legal Oficial del día 02 de febrero del año 2019 (02/02/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 85

El Peruano / Sábado 2 de febrero de 2019

NORMAS LEGALES

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b. Se encuentra demostrado que sí se efectuaron las publicaciones de dichas convocatorias. c. El candidato José Luis Gálvez Chávez, según base de datos del Registro de Organizaciones Políticas, se encuentra afiliado a la organización política Unidos por la Región desde el 9 de octubre de 2017; y es considerado como afiliado válido según solicitud de desistimiento ADX2017-037661 (ADM-2017-039497), del 4 de diciembre de 2017. d. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, mediante Resolución Nº 0769-2018-JNE, de fecha 16 de julio de 2018, estableció las reglas para la reelección. Entonces, el candidato tachado, al no postular a un distrito electoral en el que no fue elegido no se presenta la reelección inmediata El tachante interpuso recurso de apelación, en fecha 22 de agosto de 2018, cuestionando la mencionada resolución por las siguientes razones: a. El JEE al emitir la resolución materia de cuestionamiento no ha tomado en cuenta la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) en cuanto debió respetar el artículo 19 de la LOP y artículo 18 de su Estatuto, referido al requisito de la necesidad de realizar una convocatoria en un diario de mayor circulación. b. El JEE está confundiendo las facultades de convocar a los integrantes del Consejo Directivo, con las de aprobar en Asamblea General la forma de elección interna de candidatos a elección popular por un Consejo Regional. c. Lo que se ha publicado en el diario es un cronograma electoral, mas no es una convocatoria al Consejo Regional de la organización política. CONSIDERANDOS Marco normativo aplicable 1. El artículo 16 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM), dispone dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación referida en el artículo 15 que, cualquier ciudadano inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y con sus derechos vigentes puede formular tacha contra la lista de candidatos, o cualquier candidato o regidor, fundada en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura previstos en la LEM o en la LOP. 2. De conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la LOP, la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna de la referida ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado. 3. El artículo 6 del Estatuto de la organización política dispone: El Concejo Regional es el máximo organismo de gobierno del Movimiento Regional, representa a todos los afiliados y está integrado por la reunión de todos ellos, es de carácter deliberativo siendo sus acuerdos de obligatorio cumplimiento para todos los afiliados. [...] Asimismo, sesiona Extraordinariamente en cualquier momento cuando así lo convoque el Presidente quien lo preside y en ausencia de éste, el Vicepresidente del Concejo Directivo, así como la tercera parte de los afiliados del Movimiento Regional, cuando así lo soliciten al Presidente del Concejo Directivo, con una anticipación 30 días hábiles, siendo sus principales atribuciones las siguientes: [...] b) Elegir a los miembros del Concejo Directivo, a los candidatos a cargos de elección popular en los procesos electorales: Presidente y Vicepresidente Regional, así como a los candidatos para concejeros regionales. Asimismo, candidatos para alcaldes y regidores, tanto a nivel provincial, como distrital.

4. Además, el artículo 18 del Estatuto de la referida organización política refiere que "la convocatoria se efectuará a través de publicación en un diario de mayor circulación regional, de conformidad a lo establecido en el artículo 6º del presente estatuto. Para la instalación del Concejo Regional, se requerirá de la mitad más uno en primera convocatoria y los acuerdos se toman con la mitad más uno de los asistentes. En segunda convocatoria los acuerdos se toman con mayoría simple del Concejo Regional." Cuestiones generales 5. Antes de efectuar el análisis de los hechos y documentos que obran en el expediente, conviene precisar una vez más el alcance de las competencias de este órgano colegiado en torno a la democracia interna de las organizaciones políticas, y para ello debe destacarse en primer lugar que el artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política establece que una de las obligaciones del Jurado Nacional de Elecciones es velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas, incluyéndose entre ellas la LOP, los estatutos y los reglamentos electorales. 6. Como ya ha sido materia de pronunciamiento, ello implica reconocer, entre otras cuestiones, que los procesos de democracia interna no están exentos de control y fiscalización por parte de los Jurados Electorales Especiales ni menos aún por este órgano colegiado, pudiendo esta tarea ser cumplida en dos momentos: en la etapa de calificación de la solicitud de inscripción de listas y en la etapa de calificación de las tachas. De esta manera, no pudiendo ciertamente declarar la nulidad de tales procesos, sí puede en cambio identificar la trasgresión de las normas sobre democracia interna y, por consiguiente, no admitir la solicitud de inscripción de una lista o declarar fundada una tacha que se respalde en dicha situación. Análisis del caso concreto 7. En el presente caso se desprende que el JEE declaró infundada la tacha, entre otros argumentos, porque se encuentra demostrado que la organización política sí efectuó las publicaciones de la convocatoria, conforme el artículo 6 de su Estatuto; sin embargo, a consideración del recurrente, causa agravio el hecho de que no se ha realizado la convocatoria en un diario de mayor circulación. Además, que el JEE está confundiendo las facultades de convocar a los integrantes del Consejo Directivo, con las de aprobar en Asamblea General la forma de elección interna de candidatos a elección popular por un Consejo Regional. Lo que se ha publicado en el diario es un cronograma electoral, mas no es una convocatoria al Consejo Regional de la organización política. 8. Definido esto, cabe confirmar que el Estatuto, en su artículo 18 hace referencia que la convocatoria se efectuará a través de publicación en un diario de mayor circulación regional, y que el artículo 6 del mismo estatuto establece como atribuciones extraordinarias del Consejo Regional, esto es, entre otras, el elegir a los miembros del Consejo Directivo y a los candidatos a cargos de elección popular en los procesos electorales, como son los candidatos para alcaldes y regidores, tanto a nivel provincial, como distrital. De la lectura de ambas normas estatutarias queda claro que ambas se relacionan. 9. Ahora bien, de una interpretación sistemática de ambas normas estatutarias se infiere que, para el caso de elegir candidatos para alcaldes y regidores, es el Consejo Regional, según la modalidad de elección interna elegida, el encargado de realizar la convocatoria, a través de la publicación en un diario de mayor circulación regional, con la finalidad de elegir a sus candidatos a alcalde y regidores de la circunscripción electoral a la cual pertenecen. 10. En tal sentido, en autos se advierte que el recurrente presentó en el escrito de absolución, de fecha 31 de julio de 2018, donde anexó la copia del Acta de Publicación de Convocatoria, de fecha 7 de marzo del presente año, para la publicación del reglamento electoral, convocatoria y cronograma de las elecciones internas para elegir a los

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