Norma Legal Oficial del día 02 de febrero del año 2019 (02/02/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 79

El Peruano / Sábado 2 de febrero de 2019

NORMAS LEGALES
Cualquier ciudadano afiliado que Análisis del caso concreto

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d) La indebida elección de candidatos por un órgano distinto al Concejo Regional, pues lo señalado en el Estatuto no se desprende que ello haya sucedido, esto es en ninguna parte del acta electoral señala que la elección la realizó el Consejo Regional Extraordinario. CONSIDERANDOS Marco normativo aplicable 1. El artículo 16 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM), establece que dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación de la lista de candidatos admitidos, cualquier ciudadano inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), puede formular tacha contra cualquier candidato o la totalidad de la lista, fundando su pedido en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura previstos en la citada ley o en la LOP. 2. De conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la LOP, la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna de la referida ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política. 3. Respecto a las modalidades de elección de candidatos el articulo 24 de la LOP establece lo siguiente: Corresponde al órgano máximo del partido político o del movimiento de alcance regional o departamental decidir la modalidad de elección de los candidatos a los que se refiere el artículo 23. [...] deben ser elegidas de acuerdo con alguna de las siguientes modalidades: a) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados. b) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados. c) Elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el Estatuto. 4. De otro lado, el literal f del numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento establece que las organizaciones políticas, al momento de solicitar la inscripción de sus listas de candidatos, deben presentar el original del acta o certificada del acta de elección interna, que debe de incluir, entre otros aspectos, la modalidad empleada para la elección de candidatos conforme lo establece el artículo 24 de la LOP, así como los nombres completos, número de DNI y firma de los miembros del comité electoral. 5. El artículo 6 del Estatuto de la organización política señala: Articulo 6.- El Consejo Regional es el máximo organismo del gobierno del Movimiento Regional, representa a todos los afiliados y está integrado por la reunión de todos ellos [...] Asimismo, sesiona Estraordinariamente en cualquier momento cuando así lo convoque el Presidente quien lo preside (...) siendo sus principales atribuciones las siguientes: a) [...] b) Elegir a los miembros del Concejo Directivo, a los candidatos a cargos de elección popular en los procesos electorales: Presidente y Vicepresidente Regional, a sí como a los candidatos para consejeros regionales. Asimimso, candidatos para alacaldes y regidores, tanto a nivel provincial, como distrital. [...] 6. El artículo 31 del Estatuto, de la organización política establece lo siguiente: Articulo 31.- La organización y elección de las autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular estará a cargo de un Comité Electoral, órgano colegiado de natuarleza temporal conformada por tres miembros designados por el Concejo Regional.

7. En el presente caso el tachante cuestiona que la organización política no ha cumplido con anexar el Acta de Elección Interna, de fecha 20 de mayo de 2018. Al respecto, se advierte, del Acta de Elección Interna presentada por la organización política en su solicitud de inscripción de candidatos, que esta ha consignado, en su parte introductoria, como fecha de realización de las elecciones internas el día 21 de mayo 2018; sin embargo, efectuando una lectura integral de esta, consta, que las elecciones internas se llevaron a cabo el día 20 de mayo de 2018, siendo un error de tipeo la primera fecha consignada,hecho que no puede invalidar la referida acta, puesto que además se verifica que contiene los demás requisitos establecidos por la norma electoral, esto es, se consigna el dia, lugar, la modalidad de elección, el distrito electoral, el nombre completo de los candidatos, y la firma de los integrantes del Cómite Electoral de la organización política, de conformidad a lo establecido en el numeral 25.2 del Reglamento. Aunado a ello está el hecho de que el referido proceso electoral interno, se ha llevado a cabo con la supervisión de la ONPE. 8. En cuanto al incumplimiento de las normas de democracia interna, en cuanto señala que no se ha realizado la publicación en un diario de mayor circulación de la convocatoria del Consejo Regional para la designación del Cómite Electoral, asi como tampoco la publicación de las elecciones internas. Al respecto, la organización política, al efectuar su descargo, adjuntó las publicaciones efectuadas en el diaro Correo los días 12 de mayo de 2017 y 20 de abril de 2018, en las cuales se publicita el Cronograma de Elecciones Internas Regionales para renovar el Concejo Directivo del Movimiento Regional Unidos por la Región y el Cronograma de Elecciones Internas del movimiento Unidos por la Región para las Elecciones Regionales y Municipales del 7 de octubre de 2018, respectivamente. Por tanto, la organización política cumplido con los referidos cuestionamientos, por lo cual este extremo de la tacha es infundado. 9. Asimismo, en cuanto a la observación de que los miembros del Comité Electoral no han sido registrados ante el ROP, se debe precisar que si bien la LOP, en su artículo 4, y el Texto Único Ordenado del Reglamento del Registro de Organizaciones Politicas, en sus artículos 2 y 87, establecen la inscripción de las organizaciones políticas, esto es su constitución, los cargos directivos, Estatuto, entre otros. Esta obligación no es restrictiva de los derechos de participación que tienen los ciudadanos en la vida política del país a través de estos organismos; por ello, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con fecha 17 de mayo, emitió el Acuerdo en el cual ha señalado que en razón de "la importancia del respeto y garantía del derecho a la participación política, particularmente en lo que respecta a su manifestación pasiva, el derecho a ser elegido, este Supremo Tribunal Electoral considera que los inconvenientes respecto a la inscripción de los dirigentes de una organización política no deben configurarse en impedimento u obstáculo para el ejercicio del derecho a la participación política de la que gozan los ciudadanos, afiliados o no afiliados, que aspiran a participar como candidatos en el marco de un proceso electoral". Por ello, si bien los miembros del Cómite Electoral de la organización política no han efectuado su inscripción ante el ROP, dicho hecho no es obstáculo para que su organización política pueda participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018; sin embargo, se recomienda a la organización política que regularice la inscripción ante el ROP de sus respectivos directivos. 10. Asi también, en cuanto a la modalidad de elección empleada, se tiene el Acta de Asamblea Extraordinaria, de fecha 1 de marzo del año en curso, en la cual se trató como puntos la renovación de los cuadros directivos de los Comités Provinciales, las elecciones internas (modalidad y otros) y la elección del Comité Electoral para elección popular, entre otros; acordándose nombrar a los tres miembros del Comité Electoral a los señores Mario Julio Espinoza Chávez, Ricardo Lázaro Cecairos Valencia y Luis Andrei Araujo Huamaní; y se autorizó la renovación de los cuadros de los directivos y el cambio de sede de los comités provinciales de Chincha, Ica, Pisco, Nasca y

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