Norma Legal Oficial del día 02 de febrero del año 2019 (02/02/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 84

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NORMAS LEGALES

Sábado 2 de febrero de 2019 /

El Peruano

normas electorales antes descritas, sin la necesidad de acudir al numeral 16 del artículo IV del TUO de la LPAG, porque esta es una norma de aplicación genérica cuando no exista norma que regule una actuación. Siendo el caso, existe la normativa electoral especial que regula la obligación de los candidatos de realizar la declaración jurada sobre sentencias condenatorias firmes; además, los procesos electorales se rigen por su propia naturaleza jurídica, distinta a la del procedimiento administrativo; por lo que el argumento del recurrente no corresponde a la presente. 15. En atención a lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral concluyó que no toda inconsistencia entre los datos consignados en la Declaración Jurada de Hoja de Vida y la realidad puede conllevar la exclusión del candidato de la contienda electoral; sin embargo, en el presente caso, el candidato aludido debió consignar la sentencia condenatoria por delito de incumplimiento de obligación alimentaria, aun así su condena fuese cumplida, rehabilitada y/o canceladas estando en la obligación de haber incluido esta información en su declaración jurada. 16. Siendo así, el JEE al declarar la exclusión de Hugo Pablo Colonia Valerio, como candidato a alcalde del Concejo Distrital de Marcará, ha aplicado de manera correcta la norma electoral, al haber advertido la omisión de declaración en la hoja de vida de la sentencia firme por el delito cometido. 17. En este orden de ideas, no debe olvidarse que las organizaciones políticas que se erigen en instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral. 18. En virtud de las consideraciones expuestas, este Supremo Tribunal Electoral estima que la apelación interpuesta deberá ser desestimada y, en consecuencia, confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Elva Betzi Marín Rivera, personera legal titular de la organización política El Maicito; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00957-2018-JEE-HRAZ/JNE, del 13 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz, que declaró la exclusión a Hugo Pablo Colonia Valerio, candidato a alcalde por la citada organización política, para el Concejo Distrital de Marcará, provincia de Carhuaz, departamento de Áncash, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1737640-9

Confirman resolución que declaró infundada tacha formulada contra candidato a alcalde para el Concejo Provincial de Ica, departamento de Ica
RESOLUCIÓN Nº 2505-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018028672 ICA - ICA JEE ICA (ERM.2018022647) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintisiete de agosto de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Miguel Ángel Aguirre Sánchez en contra de la Resolución Nº 00831-2018-JEE-ICA0/JNE, de fecha 1 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica, que declaró infundada la tacha formulada contra José Luis Gálvez Chávez, candidato a alcalde para el Concejo Provincial de Ica, departamento de Ica, por la organización política Unidos por la Región, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES Mediante escrito de fecha 26 de julio de 2018, Miguel Ángel Aguirre Sánchez formuló tacha contra José Luis Gálvez Chávez, candidato a alcalde para el Concejo Provincial de Ica, por la organización política Unidos por la Región, argumentando lo siguiente: a. La referida organización política no efectúo la convocatoria establecida conforme al artículo 6 de su Estatuto. b. La convocatoria debió ser conforme al artículo 18 de su Estatuto, lo cual no ocurrió. c. La candidatura no es válida, porque según la consulta del Registro de Organizaciones Políticas, de fecha 25 de enero de 2018, el candidato está impedido de postular en el proceso electoral municipal 2018, pues renunció a su anterior organización política fuera del plazo. d. El referido candidato estaría pretendiendo la reelección, toda vez que es alcalde del distrito de Parcona. Mediante escrito de fecha 31 de julio de 2018, el personero legal de la organización política Unidos por la Región, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Ica (en adelante, JEE), presentó su escrito de absolución de tacha, señalando: a. El tachante no se ha identificado debidamente, además de existir serios indicios de que la tacha fue suscrita con firma falsificada. b. La tacha está dirigida contra José Luis Gálvez Chávez, pero está fundamentada en el supuesto incumplimiento de requisitos de lista, como la falta de convocatoria. c. Es falso que no se haya convocado a los afiliados miembros del Consejo Regional para que elijan a los candidatos sin respetar el plazo del artículo 6 del Estatuto, toda vez que la convocatoria se aprobó el 7 de marzo 2018 y la reunión de los afiliados al Concejo Regional fue el 20 de mayo del año en curso. d. El candidato tachado actualmente aparece como afiliado, desde el 9 de octubre de 2017. Mediante Resolución Nº 00831-2018-JEE-ICA0/JNE, de fecha 1 de agosto de 2018, el JEE declaró infundada la tacha, argumentando: a. Del análisis del artículo 6 del Estatuto de la organización política, se desprende que el presidente y vicepresidente pueden convocar a sesión extraordinaria para elegir a los miembros del Concejo Directivo o a los candidatos a cargos de elección popular en cualquier momento; mientras que la tercera parte de los afiliados tienen que solicitarlo 30 días hábiles previos.

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