Norma Legal Oficial del día 02 de febrero del año 2019 (02/02/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 80

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NORMAS LEGALES

Sábado 2 de febrero de 2019 /

El Peruano

Palpa, así como se aprobó como modalidad de elección interna: elecciones con voto universal, libre, igual, voluntario, directo y secreto de los afiliados; delegando en el Consejo Directivo la aprobación del Reglamento Electoral y el cronograma de elecciones internas, por tanto este extremo de la tacha deviene en infundada. 11. Y en cuanto a la indebida elección de los candidatos por un órgano distinto al Consejo Regional Extraordinario, se tiene que en el Estatuto de la organización política se ha establecido en el artículo 6 que el Consejo Regional en sesión extraordinaria tiene como una de sus atribuciones la de elegir a los candidatos a cargos de elección popular, y también se tiene que el articulo 31 del Estatuto señala lo siguiente: "la elección de las autoridades a cargos públicos de elección popular estarán a cargo de un Comité Electoral conformado por tres miembros designados por el Concejo Regional"; por tanto, efectuando una interpretación sistematica de los referidos artículos, se infiere que dicha atribución ha sido designada al Cómite Electoral por el propio Consejo Regional, no existiendo contradicción alguna. En ese sentido, la elección llevada a cabo por el Comité Electoral, resulta válida y refleja el uso de las facultades que el mismo estatuto prevee; por tanto esta observación deviene en infundada. 12. Y con relación a que el reglamento debe estar suscrito por los miembros del Comité Electoral, debe señalarse que si bien el mismo elabora el reglamento y lo somete a aprobación del Consejo Regional, en ningún extremo se ha establecido que el Reglamento Electoral deba estar suscrito por los miembros del Comité electoral o que deba tener sello o visación del Comité Electoral o Concejo Regional. 13. En cuanto a que no se acredita la realización de la elección interna por no tener un reglamernto que evidencie haber sido aprobado por un órgano competente, por lo que carece de válidez y como consecuencia la nulidad de las elecciones internas, debe señalarse que la organización política ha aprobado el Reglamento Electoral mediante el Consejo Regional, teniendo válidez el citado instrumento, no siendo pasible de declararse la nulidad de las elecciones internas como lo alega la parte tachante. 14. Por último, respecto al instructivo de este Supremo Tribunal Electoral, aprobado mediante Resolución Nº 2732014-JNE, este es un documento referencial, no vinculante, tal como lo ha señalado el Pleno del Jurado Naacional de Elecciones en reiterada y uniforme jurisprudencia. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Víctor Manuel Mendoza Siguas; y, en consecuencia, CONFIRMAR Resolución Nº 01013-2018-JEE-ICA0/JNE, de fecha 6 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica que declaró infundada la tacha formulada por el referido ciudadano contra la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de La Tinguiña, provincia y departamento de Ica, presentada por la organización política Unidos por la Región, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales de 2018. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Ica continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1737640-7

Declaran Infundada tacha interpuesta contra solicitud de inscripción de candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Salcabamba
RESOLUCIÓN Nº 2502-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018028103 SALCABAMBA - TAYACAJA - HUANCAVELICA JEE TAYACAJA (ERM.2018020031) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintisiete de agosto de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Neider Alberto Calle Quispe, personero legal titular de la organización política Movimiento Independiente de Campesinos y Profesionales, en contra de la Resolución Nº 00704-2018-JEE-TCAJ/JNE, de fecha 16 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tayacaja, que declaró fundada la tacha interpuesta por la ciudadana Gregoria Gloria Ninanya Reymundo contra la solicitud de inscripción de Juan Rubel Diego Abad, candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Salcabamba, provincia de Tayacaja, departamento de Huancavelica, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES El 18 de junio de 2018, Neider Alberto Calle Quispe, personero legal titular de la organización política Movimiento Independiente de Campesinos y Profesionales (en adelante, MINCAP), presentó su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Salcabamba, provincia de Tayacaja, departamento de Huancavelica. Mediante la Resolución Nº 00273-2018-JEE-TCAJ/ JNE, del 4 de julio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Tayacaja (en adelante, JEE) admitió la lista de candidatos al Concejo Distrital de Salcabamba de la aludida organización política. Dicha lista incluía como candidato a alcalde a Juan Rubel Diego Abad. El 9 de julio de 2018 la ciudadana Gregoria Gloria Ninanya Reymundo formuló tacha contra el candidato a alcalde del Concejo Distrital de Salcabamba por el MINCAP, en la que precisó que su candidatura estaba viciada de nulidad en virtud de que uno de los requisitos básicos que establece el MINCAP para postular a la alcaldía es tener la condición de afiliado con una antigüedad mínima de dos años y, de la revisión del padrón de afiliados de la organización política, se advierte que dicho candidato no figura en este; asimismo, de la consulta detallada de afiliación e historial de candidaturas, se aprecia que el candidato en cuestión no tiene afiliación a ninguna organización política. El 23 de julio de 2018, Neider Alberto Calle Quispe, personero legal titular de la organización política, absuelve la tacha, en los siguientes términos: - El candidato en cuestión no ha vulnerado este artículo del estatuto ya que este es de obligatorio cumplimiento solo para sus afiliados. Las elecciones que se aproximan son convocadas, entre otra normas, por el artículo 31 de la Constitución Política del Perú, de tal manera que al ser facultativo lo señalado en el artículo 64, numeral 4, del Estatuto del MINCAP, es que por mérito de la resolución Nº 273-2014-JNE con el que aprueba el instructivo para el ejercicio de la democracia interna en la elección de los candidatos para los procesos electorales regionales y municipales, para ello el órgano electoral central del MINCAP ha emitido el reglamento electoral para la elección de candidaturas, en el que en su artículo 24, último párrafo, establece que también podrán postular en el proceso de democracia interna que regula el presente reglamento, los ciudadanos no afiliados siempre y cuando hayan sido invitados por el Secretario General Regional del MINCAP.

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